Por Juan Petersen.

El 13 de abril de 2015, el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, en voto dividido, condenó al Sr. Oscar Ciriaco COLOMBO FLEITAS a un (1) año y seis (6) meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lavado de activos previsto y reprimido en el artículo 303, inciso 3°, del Código Penal de la Nación (en adelante, CPN). Asimismo, se le decomisó el producto del delito.

Hechos

lavado de dinero  17El 6 de junio de 2014, el Sr. COLOMBO FLEITAS intentó extraer del territorio argentino la suma de dólares estadounidenses ciento veintidós mil (US$122.000), ocultos y no declarados, al pretender embarcar desde la terminal fluvial de Buquebús con destino a la ciudad de Montevideo, Uruguay. Las divisas fueron detectadas durante un control rutinario, en donde pudo constatarse la existencia de varios bultos dentro de la ropa de la persona mencionada.

Voto mayoritario

Los Dres. Luis Gustavo LOSADA y Karina Rosario PERILLI, al condenar al Sr. COLOMBO FLEITAS, concluyeron que el dinero secuestrado en poder del imputado resultó proveniente de un “ilícito penal”, según surge del artículo 303 del CPN, incorporado por la Ley N° 26.683. Antes del dictado de esta ley, el artículo 278 del CPN (texto según la Ley N° 25.246) requería que los bienes provinieran de un “delito”.

Partiendo de este ilícito penal, los jueces nombrados entendieron que “priva en la valoración de la prueba la sana crítica racional”, la que “se extiende tanto al ilícito o delito precedente como a la conducta típica de lavado de activos”. Continúan diciendo que “una pauta concreta de valoración del delito o ilícito penal antecedente la brinda el art. 9 de la Convención de Varsovia, cuando establece que la condena previa o simultánea del delito precedente no representa un prerrequisito para condenar el blanqueo de dinero”.

Entonces, partiendo de “la existencia de determinadas pautas relacionadas con la sana crítica racional”, los Dres. LOSADA y PERILLI fijaron el siguiente “estándar mínimo a partir del cual puede darse por probado el ilícito penal antecedente”, a saber: “a) La moneda y cantidad de dinero en tanto cuanto mayor sea la cantidad de dinero secuestrada, más fuerte será la presunción sobre su origen delictivo […]. b) Las circunstancias propias del imputado en función de su edad, instrucción, patrimonio, situación familiar, actividad económica. c) Situaciones irrazonables en orden a la recepción del dinero a partir de los dichos del imputado […]. d) La vinculación del imputado con actividades delictivas capaces de generar beneficios económicos”. Al respecto, concluyeron que, en el caso de marras, “las respuestas a cada una de tales pautas alcanzan para tener por acreditado razonablemente el origen ilícito de las sumas de dinero que fueran secuestradas”.

Agregaron los mencionados jueces que “la norma del art. 303 apartado 3° del CP no requiere el conocimiento de todos los detalles y pormenores del delito o ilícito penal del cual proceden los bienes sino, como mínimo, la sospecha de su procedencia ilícita (dolo eventual) […]. En el asunto de que se trata, no existe prueba directa del ilícito penal precedente y, en su consecuencia, la acreditación razonable del mismo debe ser probada por indicios y presunciones sujetos también a la sana crítica racional […]. No es menester para acreditar tal elemento normativo la existencia de una condena judicial firme o siquiera un proceso legal en curso sino la acreditación razonable de una actividad ilícita con categoría de delito o infracción de naturaleza penal con capacidad para poner en riesgo el bien jurídico del citado art. 303 del CP. En ese sentido, el Tribunal debe tener por acreditado, en su caso, que los bienes objetos del caso proceden de hechos susceptibles de ser calificados como ilícitos penales, cualesquiera éstos sean, en función de los datos disponibles”.

Finalmente, los Dres. LOSADA y PERILLI manifestaron que, “en orden a la acción típica del art. 303 apartado 3 del CP -recibir bienes (ajenos) con el fin de ponerlos en circulación en una operación que le dé apariencia posible de un origen lícito- resulta plenamente acreditada respecto al imputado en las circunstancias del hallazgo en su poder de las sumas aludidas (lo que naturalmente importa tener por probada su anterior recepción). Por lo ya dicho, el delito se consuma al recibir el dinero con el ingrediente subjetivo de poner posteriormente en circulación en el mercado de cualquier modo (art. 303 apartado 1 del CP). Dicha norma exige que la acción (recepción del dinero) deba ser emprendida con la voluntad expresa de poner en circulación el bien en el mercado, es decir, con una concurrencia o motivación subjetiva que va más allá de la conducta típica externa […].En suma, se califica el hecho por el cual mediara requerimiento de elevación a juicio respecto al nombrado COLOMBO FLEITAS como constitutivo del delito consumado de recepción de dinero proveniente de un ilícito penal con la finalidad posterior de su puesta en circulación en el respectivo mercado, en calidad de autor (arts. 303 apartados 3 y 1, 42 y 45 del CP)”.

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Disidencia

El Dr. Luis A. INAS entendió que el Sr. COLOMBO FLEITAS debía ser absuelto, toda vez que “la orfandad probatoria torna indemostrable la acción típica, el dolo y el delito precedente donde presuntamente se originan los fondos, como así tampoco la finalidad descripta por el tipo atenuado del inc. 3, en función del inc. 1 del art. 303 del CP”.

Para así decidir, manifestó que la técnica legislativa empleada en el artículo 303, inciso 3°, del CPN “para describir la conducta típica, permite inferir que el dolo eventual es inadmisible en la figura. Conforme este enfoque […] la absolución de Colombo Fleitas se fundamenta por el andarivel de la atipicidad. El intento del imputado de egresar del territorio nacional transportando la suma de dólares estadounidenses ciento veintidós mil (U$S 122.000), ocultos y no declarados, sólo demuestra objetivamente una tenencia exteriorizada de moneda extrajera y un claro objetivo de burlar las funciones de control que ejerce el servicio aduanero […]. Esta situación fáctica, que fue la única materia de análisis en el presente debate, no configura el hecho punible de lavado de activos como hipótesis subsumible en tipo penal descrito en el art. 303 in. 3 del CP”.

Asimismo, el mencionado juez expresó que, en el Derecho Penal, “la mala fe no se presume” y que, en los delitos dolosos (como el lavado de activos), “es elemento subjetivo de la tipicidad que debe razonablemente demostrarse”. También, agrega que “el hecho objetivo de la tenencia y transporte de moneda estadounidense, en un monto significativo, aún en épocas de restricción cambiaria, no pueden ser tomados como indicios inequívocos de que su procedencia se origina en un ilícito penal como requiere la tipificación normativa”.

Por último, el Dr. INAS concluyó que, en este caso, “no se practicaron averiguaciones que condujeran a pruebas sólidas y demostrativas del hecho investigado y de la participación penalmente responsable del imputado. Los elementos de convicción son totalmente insuficientes para fundar una sentencia condenatoria. Antes bien, y a lo sumo, se puede erigir la duda sobre el origen de las divisas secuestradas en poder del imputado pues no existen ni indicios de que provengan de la comisión de un ilícito penal […]. Tampoco el método de ocultamiento utilizado al intentar egresar del país, puede ser tomado seriamente como un elemento indicador unívoco por el que podrá transitarse para una conclusión de certeza tanto sobre el origen del dinero como del dolo y la ultra intención requerida en la figura. Por el mismo camino de indicios puede conducirse a conclusiones diversas. La debilidad de tal procedimiento deductivo fortalece la duda que habrá de computarse a favor del procesado (art. 3 del CPPN). En esta etapa del contradictorio la falta de certeza sobre extremos esenciales, conduce inexorablemente a la absolución”.