La Ley del arrepentido está vigente en Argentina
marzo 30, 2016 · Imprimir este artículo
La ley del arrepentido ya está vigente
Desde hace semanas viene mencionándose en ámbitos políticos y periodísticos el tema de la figura legal del «arrepentido» y su consiguiente consagración legislativa. Se la presenta como un instrumento de política criminal más que idóneo para lograr mayores éxitos en las investigaciones que se están llevando a cabo ahora mismo, de alto voltaje político-social; incluso, funcionarios o magistrados que se han pronunciado al respecto, y el periodismo en general, lo consideran una asignatura pendiente de nuestra legislación.
Con el respeto que me merecen por sus investiduras y sus méritos profesionales, aquellos que se escudan en la «inexistencia» de una legislación adecuada están faltando a la verdad -acaso para justificar el fracaso de investigaciones truncas o estancadas- o incurren en un grave error.
La legislación sobre el arrepentido, así como la del «testigo o imputado colaborador» (en otros términos, la de la «colaboración eficaz»), está vigente y puede ser utilizada en todas aquellas investigaciones en las que uno de sus objetos procesales sea el Lavado de activos de origen ilícito. Y esto ocurre desde junio de 2011.
Por falta de práctica en el desarrollo de las investigaciones patrimoniales que deberían iniciarse contemporáneamente a aquellos procesos seguidos contra el crimen organizado, o bien por ignorancia relativa a todos los instrumentos legales que se poseen, no se conoce ningún caso en el que se haya echado mano de los institutos del arrepentido o del testigo o imputado que brinden «cooperación eficaz» en causas por lavado de dinero.
Con acierto, se dice que el del arrepentido es un instituto utilizado en las causas por narcotráfico o por secuestros extorsivos, pero se ignora o, en su caso, no se comunica, que también se encuentra legislado para otros supuestos.
La primera legislación que se dictó en nuestro país al respecto fue en virtud de la ley 24.424, modificatoria de la ley 23.737 de estupefacientes y psicotrópicos, que incorporó a ésta el artículo 29 ter, por el que se dispuso que puede disminuirse la pena hasta la mitad o, incluso, eximirse de ella a quien aporte datos útiles para la investigación o identifique a coautores en las investigaciones por narcotráfico.
Más adelante, en la ley 25.241, se legisló, para los casos de terrorismo, un sistema por el cual el imputado por este delito podrá obtener excepcionalmente la reducción de la pena a la escala de la tentativa o a la mitad siempre que, antes del dictado de la sentencia definitiva, colabore eficazmente con la investigación. Para obtener este beneficio, el imputado debe brindar información esencial para evitar la consumación o continuación del delito o la perpetración de otro, o ayudar a esclarecer el objeto de investigación u otros conexos, o suministre datos de manifiesta utilidad para acreditar la intervención de otras personas, siempre que el delito en que se encuentre involucrado el beneficiario sea más leve que aquel respecto del cual hubiere brindado o aportado su colaboración. Incluso, la ley prevé la posibilidad de aplicar el mínimo legal de la especie de pena merecida por el imputado en el caso en que la información permita acreditar la existencia de una asociación ilícita, desbaratar sus actividades o acreditar la intervención de alguno de sus miembros en el hecho delictivo, en tanto determine el sometimiento a proceso de quienes no hubieren sido imputados hasta el momento de su colaboración.
Luego, por virtud de la ley 26.364, se incorporó el artículo 41 ter al Código Penal, que prevé la posibilidad de reducir la pena en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo a quienes, siendo partícipes o encubridores, brinden información útil en los casos de privación ilegal de la libertad calificada, trata de personas y secuestro extorsivo.
Por fin, con la sanción de la ley 26.683, en oportunidad de modificarse las normas penales referidas a lavado de activos de origen ilícito, terrorismo y financiamiento del terrorismo, se dispuso que las previsiones contenidas en la ley 25.241 referidas al «arrepentido» serán aplicables a los procesos por el delito de Lavado de activos de origen delictivo (art. 303 del Código Penal -ver abajo-), permitiéndole incluso al juez disponer la reserva de la identidad del testigo o del imputado que hubiere colaborado con la investigación, siempre y cuando resultare necesario preservar la seguridad de ellos.
En estos días se escuchan declaraciones periodísticas de imputados que sugieren que colaborarían con la Justicia en caso de que existiera una ley del arrepentido. Como esa ley existe y está vigente podríamos decir, con Ortega y Gasset: «¡Argentinos, a las cosas!».
Es entonces necesario reconocer que nuestro legislador ya cumplió con brindar una herramienta más que idónea para mejorar las investigaciones por lavado de dinero. Todos los magistrados y funcionarios del sistema judicial deberían recordar que, por ley de la Nación, están habilitados a ofrecerles a todos los imputados por el delito de lavado de dinero la posibilidad de brindar información útil para ser beneficiados con el instituto del arrepentido.
—Fiscal general ante la Cámara Federal de Casación Penal.
Fuente: La Nación, 30/03/16.
ARTICULO 303 del Codigo Penal Argentino
1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:
a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;
b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.
3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.
(Artículo incorporado por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
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