La Planificación Sucesoria
enero 27, 2014 · Imprimir este artículo
La Planificación Sucesoria
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EL PROCESO SUCESORIO
Por: Dr. Agustín Rugna – Dra. Mariana Zapata – Dr. Arturo Velert Vita – Dra. Julieta María Mercado – Dr. Walter Otiñano.
Sucesión y derecho sucesorio. Concepto: En sentido gramatical, suceder es entrar una persona o cosa en lugar de otra. Jurídicamente, significa continuar con el derecho de que otro era titular. El derecho que pertenecía a una persona se transmite a otro.Esa transmisión puede ocurrir ya sea por acto entre vivos, como la compraventa, la permuta, etc.; ya sea por causa de muerte del titular, supuesto de la sucesión mortis causa y al que seguidamente nos referiremos. Observa Zannoni que el fallecimiento provoca la extinción de la personalidad, y ello plantea inmediatamente el problema de la subsistencia o extinción del complejo de relaciones jurídicas existentes, de diversos modos, al momento en que desaparece físicamente la persona. El derecho sucesorio -enseña este autor- tiene entonces por objeto regular los modos, caracteres y efectos de la atribución de esas relaciones jurídicas que, en vida, protagonizó como titular aquel de cuya sucesión se trata (de donde proviene la expresión de cujus atribuida al causante de la sucesión).[1] La sucesión ha sido definida en el art. 3279 del Código Civil como «la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código».De allí pueden extraerse los tres elementos necesarios de toda sucesión mortis causa: a) la persona fallecida, llamada también causante o de cujus; b) los llamados a sucederle por ley o por voluntad del difunto: sucesores o causahabientes -universales, si reciben todo o una parte alícuota del patrimonio de otra persona, singulares cuando se les transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona (arts. 3262 y 3263, Cód. Civil)-; y c) el conjunto de bienes de que el causante era titular, que constituye el objeto de la transmisión: la herencia.Distintas clases de sucesiones. Sucesión legítima: es la deferida por la ley a los parientes más próximos, de acuerdo con un orden que ella misma establece. Sucesión testamentaria: se basa en la voluntad del difunto manifestada en un testamento. El causante en vida instituye o nombra a quienes según su voluntad recibirán la herencia una vez fallecido.
Idea general sobre el régimen legal argentino.
En nuestra ley se admiten ambas clases de sucesiones (art. 3280, Cód. Civil); pudiendo incluso los sucesores estar indicados en parte por la ley y en parte por la voluntad del causante.
El testador carece de la facultad de disponer de todos sus bienes, reservando la ley a ciertos parientes una porción legítima que varía de acuerdo con el grado de parentesco y de la cual él no puede disponer. Estos parientes son los descendientes, los ascendientes y el cónyuge supérstite (art. 3592, Cód. Civil) y después de la ley 17.711 la nuera viuda y sin hijos (art. 3576 bis, Cód. Civil). Son los llamados herederos forzosos.
La parte de la cual el testador puede disponer libremente se llama porción disponible. Puede repartirla entre los herederos forzosos por partes iguales, puede asignarla toda a uno de ellos o a un extraño.
Dentro de la sucesión legítima cabe hacer una distinción: la que la ley defiere forzosamente cualquiera sea la voluntad del causante, y la llamada intestada o ab intestato, que dispone el destino de los bienes del causante en defecto de testamento. Esta última tiene lugar cuando el causante no ha testado, cuando el testamento es revocado por el testador o declarado nulo, cuando el heredero testamentario ha renunciado a la herencia.
Principios que rigen la sucesión ab intestato en nuestro derecho: A) Ordenes de preferencia. La ley establece diversos ordenes de parientes cada uno de los cuales desplaza al siguiente, cualquiera sea el grado de parentesco con el causante.Los órdenes de nuestro Código son los siguientes: 1) los descendientes del causante junto con el cónyuge; 2) los ascendientes del causante y el cónyuge; 3) el cónyuge supérstite, que hereda íntegramente a falta de ascendientes y descendientes; 4) los hermanos y descendientes, hasta el cuarto grado, 5) los restantes colaterales hasta el cuarto grado (art. 3545 del Código Civil).-1) Descendientes: Los descendientes excluyen a los ascendientes (art. 3567, Cód. Civil) y colaterales (art. 3585, Cód. Civil); concurren con el cónyuge en los bienes propios del causante, y en los gananciales, el cónyuge conserva la mitad a título de socio y en la otra mitad es excluido por los descendientes (art. 3576, Cód. Civil).2) Ascendientes: son excluidos por los descendientes (art. 3567, Cód. Civil) y excluyen a los colaterales (art. 3585, Cód. Civil). Concurren con el cónyuge, quien heredará la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad la recibirán los ascendientes (art. 3571, Cód. Civil).3) Cónyuge: en los bienes propios concurre con ascendientes y descendientes, y excluye a los colaterales (art. 3572, Cód. Civil).En cuanto a los gananciales, recibe la mitad a título de socio. De la otra mitad, única que entra en la sucesión, el cónyuge es excluido por los descendientes (art. 3576, Cód. Civil), concurre con los ascendientes (art. 3571, Cód. Civil), y excluye a los colaterales (art. 3572, Cód. Civil).4) Colaterales: los colaterales no heredan en caso de que haya descendientes, ascendientes o cónyuges. Su derecho queda limitado hasta el cuarto grado inclusive (art. 3585, Cód. Civil).5) Supuesto particular de la nuera viuda sin hijos: el art. 3576 bis del Código Civil establece que: «La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su esposo en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado por la mujer en los casos de los arts. 3573, 3574 y 3575». Este derecho reconocido a la viuda tiene un fundamento asistencial y fue introducido por la ley 17711/68. B) Preferencia por grados. Dentro de cada línea el pariente más cercano en grado, excluye al más remoto, salvo el derecho de representación (art. 3546, Cód. Civil). Quiere decir entonces que sólo tienen vocación o llamamiento actual, dentro de su orden hereditario, los consanguíneos más próximos al causante.El derecho de representación se encuentra previsto en el art. 3549 del Código Civil en los siguientes términos: «La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido».Gozan del derecho de representación: a) Descendientes. En línea recta descendente, es reconocido sin término (art. 3557, Cód. Civil); b) Colaterales. En esta línea la representación sólo tiene lugar a favor de los descendientes de los hermanos, pero no de los demás colaterales (art. 3560, Cód. Civil).Carecen del derecho de representación: a) Ascendientes. En esta línea el más próximo excluye siempre al más remoto (art. 3559, Cód. Civil); b) Cónyuge. C) Bienes: No se atiende al origen de los bienes que componen la herencia (art. 3547, Cód. Civil). Excepciones: en la sucesión del cónyuge, hay que distinguir entre bienes propios y gananciales; y en la adopción simple hay que distinguir entre los bienes que el causante (hijo adoptivo) hubiera recibido de su familia de sangre y los restantes.-Herencia vacante.Cuando no hay parientes con derecho a la sucesión, o éstos no se presentan a recogerla o renuncian, la sucesión se reputa vacante y sucede el Fisco.El art. 3588 del Código Civil establece: «A falta de los que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto anteriormente, los bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se encuentren en el territorio de la República, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden al Fisco, provincial o nacional, según fueren las leyes que rigieren a este respecto».En la nota a este artículo señala Vélez Sarsfield que el Estado no es heredero ni sucesor en el sentido técnico de la palabra, sino que es en virtud de su derecho de soberanía que adquiere los bienes sin dueño que se encuentren en su territorio.Juez competente en materia sucesoria.La aptitud del juez para conocer en el proceso sucesorio surge de expresas disposiciones del Código Civil.Conforme lo dispone el art. 90 inc. 7 del Código Civil, «el domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre la sucesión»; a su vez el art. 3284 del Código Civil, establece: «La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto».Será entonces competente para entender en la sucesión del causante el juez de su último domicilio.La competencia en materia sucesoria es de orden público, de modo que la misma no puede ser prorrogada ni aún con la conformidad de todos los interesados.Cómo se determina el domicilio: deben aplicarse los arts. 89 cc y ss del Código Civil.Se han establecido las siguientes reglas: a) En caso de duda, y si las pruebas aportadas acerca del último domicilio del causante son confusas o contradictorias, debe considerarse que la persona estaba domiciliada en el lugar en que falleció; el domicilio asentado en la partida de defunción es un elemento de juicio que debe tomarse en consideración, sobre todo si aparece corroborado por otras pruebas; la inscripción en el Registro Electoral hecha poco antes de fallecer es también un indicio importante.b) En caso de que una persona tuviera sus ocupaciones en un lugar y la residencia de su familia en otro, corresponderá aplicar lo dispuesto en el art. 94 del Código Civil: «Si una persona tiene establecida su familia en un lugar, y sus negocios en otro, el primero es lugar de su domicilio». Si el causante tenía residencias alternativas en diferentes lugares, «el domicilio es lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento» (art. 93, Cód. Civil). Fuero de atracción en el sucesorio. El art. 3284 del Código Civil no se limita a regular la competencia del juez, sino que además en cuatro incisos establece cuáles son las acciones atraídas por el sucesorio y que serán resueltas por ese mismo juez. A esto se llama fuero de atracción.El fundamento de la norma es que se desea facilitar la liquidación de la herencia, la división de los bienes y el pago de las deudas. El carácter procesal de esta norma se advierte así en varios aspectos: a) determina quién es el juez competente en el proceso sucesorio; b) ejerce un desplazamiento de competencia derogando las reglas ordinarias, y c) sienta en definitiva el principio de unidad de competencia, ya un único juez conoce de las operaciones de inventario, liquidación y ordena la transmisión de un patrimonio como universalidad jurídica.»El fuero de atracción es uno de los supuestos de desplazamiento de competencia que opera en los procesos universales, modificando las reglas generales. Es un corolario del principio de unidad e indivisibilidad del patrimonio sucesorio, para que las acciones que suponen procesos contenciosos vinculados a la transmisión sucesoria sean resueltos por un mismo juez» (CNCiv., Sala A, 21/04/1988, «Choren, Antonio L. J. c. Abad., Adolfo y otros», La Ley, 1988-D, 285).Los supuestos de fuero de atracción previstos en el art. 3284 del Código Civil son los siguientes:a) «Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos».Quedan comprendidas las acciones de petición de herencia y de exclusión: indignidad, desheredación, renuncia, nulidad de testamento o de institución de heredero, colación, etc. Los litigios vinculados con los convenios de cesión hereditaria. Las acciones referidas al monto del acervo hereditario: demandas sobre inclusión o exclusión de bienes, objeciones al inventario, reclamación para que el administrador rinda cuentas, acciones por reconocimiento de filiación y petición de herencia, etc.b) «Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición».El artículo alude a las acciones que se deducen por irregularidades en la partición y a las garantías que por evicción y vicios redhibitorios se deben los herederos.c) «Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados».Todo lo referido a las disposiciones testamentarias, su validez e interpretación, modo de cumplir los legados, acción para reducirlos, demanda por cumplimiento del cargo, etc. d) «Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia».El inciso se refiere a las acciones personales. Así, entre otras, son atraídas la consignación de alquileres de un inmueble que integra el acervo hereditario; la ejecución hipotecaria seguida contra el juicio sucesorio del deudor; las deudas contraías por la sucesión, sus administradores o albaceas, vinculadas con el trámite del proceso sucesorio; la consignación del mutuo adeudado al causante y cancelación de hipoteca; la acción para el pago del precio de medianería; el cobro ejecutivo; el juicio por cobro de alquileres; el cobro de impuestos a pavimentos anteriores a la muerte del causante; el pedido de partición de un bien de la sucesión. Las acciones de naturaleza real en el sentido que les acuerda el art. 2756 del Código Civil, quedan excluidas del fuero de atracción. No son atraídas por el sucesorio, entre otras, la acción reivindicatoria; los interdictos; la acción de expropiación; la demanda destinada a obtener la usucapión sobre un inmueble no es atraída por la sucesión del titular del dominio, porque la pretensión se asimila a la de naturaleza real. Reglas.a) El fuero de atracción es de orden público, no pudiendo ser dejado de lado ni aun por convenio de partes; los jueces ante quienes no tramita el sucesorio deben declararse incompetentes de oficio en las acciones enumeradas en el art. 3284, y remitir los juicios en trámite al Juzgado en que tramita aquél. Asimismo, cuando el deudor demandado fallece deben remitirse a su sucesorio los juicios en trámite en otro Juzgado.b) El fuero de atracción sólo funciona pasivamente, es decir cuando la sucesión es demandada. Cuando es actora, en cambio, se aplican las reglas comunes de la competencia.c) En principio hay fuero de atracción hasta el momento de la partición; salvo el caso de las acciones que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, a las garantías de los lotes entre los copartícipes y al cumplimiento de las disposiciones del testador, que tramitan siempre ante el Juez del sucesorio, aunque se haya hecho la partición.Proceso sucesorio. Si bien el codificador no previó la existencia de un proceso sucesorio, la realidad hoy demuestra e impone su necesidad. El mismo persigue determinar: a) quiénes son los sucesores; b) resguardar los bienes mediante medidas conservatorias y de inventario, fijándolos, así como también su valor; c) pagar las deudas y cumplir las mandas del causante, en caso de que haya testado, y por último, d) partir la herencia entre los sucesores. Además, asegura la publicidad de la relación misma y garantiza el debido proceso en eventuales litigios o discusiones acerca del derecho hereditario, tales como las demandas que pudieren promover sucesores a quienes se desconoce la calidad de tales, o las reclamaciones que pudieren efectuar acreedores y legatarios para el cobro de sus créditos o el cumplimiento de los legados, o las demandas por colación, reducción, nulidad de la partición que pudieren suscitarse, etc. Debemos tener presente que el objeto del proceso sucesorio no es un pronunciamiento judicial que componga un conflicto de intereses, sino que busca establecer cuál es el patrimonio transmisible del causante y las personas que habrán de heredarlo. Consecuentemente, las demandas de terceros contra la sucesión o contra los herederos, así como las de éstos entre sí o frente a terceros, deben intentarse en un proceso aparte.En caso de producirse controversias sobre los bienes sucesorios; la calidad discutida de un hijo extramatrimonial; peticiones de herencia; impugnación de la declaratoria de herederos o validez de un testamento; demandas de acreedores contra los sucesores por deudas del causante, entre otros supuestos, tramitan por vía separada y por el procedimiento que establezca el ordenamiento procesal correspondiente (ordinario, sumario, sumarísimo, ejecutivo, etc.) y ante el juez del sucesorio, en virtud del fuero de atracción (art. 3284, Cód. Civil).Estos conceptos han sido sintetizados por la jurisprudencia en los siguientes términos: «La sucesión, como procedimiento judicial, no tiende a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, sino a la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante y de las personas que habrán de heredarlo. (…) Las pretensiones de los herederos dirigidas contra la sucesión o los herederos, y las de éstos entre sí o frente a terceros deben ser intentadas mediante las acciones a que se creyeren con derecho, mas no en el expediente sucesorio» (CNCiv., Sala C, 25/06/1996, «Goldemberg, Sofía, suc.», La Ley, 1996-E, 679). Naturaleza del proceso sucesorio. El proceso sucesorio es un proceso de jurisdicción voluntaria. Bajo esta denominación se comprenden todos aquellos procesos en que la intervención judicial se requiere, no para dirimir un conflicto litigioso, sino para legitimar, determinar o constituir ciertas relaciones jurídicas, de acuerdo con la ley.Requisitos de iniciación del proceso sucesorio. Art. 674 del C.P.C.. «Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos».Personas legitimadas para iniciar el juicio sucesorio:a) Los herederos, sean legítimos o testamentarios.b) Los acreedores del causante pueden iniciar el proceso con las restricciones impuestas en el art. 679 del C.P.C., esto es, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3314 del Código Civil que prevé la intimación previa a los herederos para que acepten o repudien la herencia, «después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante».c) Conforme la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria puede iniciar la sucesión el cesionario total de los derechos de un heredero; pero no se le reconoce el derecho al cesionario parcial, a menos que la acción haya sido hecha en garantía de un crédito.d) Los representantes legales de los incapaces.e) El albacea en su carácter de ejecutor de la voluntad del causante.f) Los legatarios particulares sólo están facultados para iniciar el juicio testamentario si los sucesores universales son remisos en promover el trámite. g) Los cónsules cuando el causante es extranjero.Providencia de apertura y citación a los interesados: Art. 683 del C.P.C.: «Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo acrediten.A tal efecto ordenará: 1° La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.2° La publicación de edictos por tres días».Estando presentes los recaudos sustanciales (partida de defunción y acreditación del carácter del interesado) y los procesales (competencia del juez y patrocinio letrado), corresponde declarar abierto el proceso sucesorio y disponer las medidas previstas en el artículo, cuyo objetivo es que participen en el proceso todos aquellos que tengan interés en los bienes dejados por el causante.El ordenamiento distingue según se trate de herederos denunciados en el expediente, o los demás interesados, sean herederos o acreedores. La publicación de edictos es un acto imprescindible en el trámite de la sucesión intestada, a fin de llamar a los herederos cuyo domicilio se ignora y a los acreedores del causante.La publicación se hace por tres días. El plazo para comparecer y acreditar la legitimación es de treinta días, estableciendo la doctrina y la jurisprudencia que no es un plazo procesal, debiendo contarse por días corridos.Declaratoria de herederos: art. 684 del C.P.C.: «Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos.Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia».Constituyen antecedentes de la declaratoria de herederos: a) la iniciación del proceso sucesorio; b) la notificación a los herederos denunciados con domicilio conocido; c) la publicación de edictos; d) el transcurso de treinta días, contados a partir de la última publicación.Cumplido el emplazamiento de treinta días contenido en los edictos o, vencido en su caso el otorgado a los herederos conocidos notificados por cédula, el juez dicta declaratoria de herederos, pronunciándose sobre la vocación hereditaria alegada por quienes se han presentado al proceso.En cuanto a sus formas la declaratoria de herederos se asemeja a una resolución interlocutoria, pero difiere de ella pues no define controversia alguna. No causa estado, ni adquiere eficacia de cosa juzgada. Puede ser ampliada y rectificada. Implica la posesión de la herencia para los herederos legítimos.Admisión de herederos. Art. 685: «Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante».La primera parte del artículo prevé la posibilidad de incluir en la declaratoria de herederos a quien a pesar de no haber justificado su vocación de heredero, es reconocido expresamente en tal carácter por los demás coherederos que acreditaron el suyo.El reconocimiento de los coherederos tiene que ser unánime, esto es, de todos los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho. La declaración debe ser expresa en el expediente. En principio antes de que se haya dictado declaratoria de herederos, aunque la doctrina entiende que pueda serlo con posterioridad, ya que la declaratoria no causa instancia.Sólo tiene carácter patrimonial, sin que ello importe el reconocimiento del estado de familia. Sus efectos se limitan al sucesorio.La parte final de la norma se refiere a la llamada declaración de legítimo abono, consecuencia de un reconocimiento de una deuda que realizan los herederos. Se funda en principios de economía procesal, evitando un juicio contra el sucesorio cuando todos los interesados están de acuerdo en que la deuda debe pagarse por cierta y exigible.En caso de que los herederos ante la presentación del acreedor desconozcan el crédito, éste deberá recurrir a un juicio por separado.Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. Art. 686 del C.P.C.: «La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de muerte del causante».La declaratoria de herederos implica el reconocimiento judicial de la condición de heredero. Se limita a declarar quién ha acreditado el vínculo y, por tanto, justificado su derecho a la sucesión, sin descartar la posibilidad que existan otros coherederos.Se le otorga la posesión de la herencia a quienes no la tengan por el solo hecho de la muerte del causante (arts. 3410 y 3412 Cód. Civil) No es definitiva, pues expresamente la norma legitima a cualquier pretendiente a impugnar la validez o exactitud de la declaratoria de herederos, sea para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él; impugnación que se sustancia en proceso ordinario.Ampliación de la declaratoria. Art. 687 del C.P.C.: «La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere».Dictada la declaratoria de herederos, puede presentarse otro heredero pidiendo que sea ampliada respecto de su persona, porque no causa estado y, por tanto, puede ser objeto de modificación posterior. Para que ello suceda, el petendiente debe acreditar su título, y el juez correrle traslado de la solicitud a los herederos declarados, que deben ser notificados personalmente o por cédula. Si ellos aceptan el pedido, la declaratoria es ampliada si el juez así lo resuelve porque entiende que ello corresponde de acuerdo con el título presentado.Para entender en el pedido de ampliación es competente el juez del sucesorio.Cuando los herederos incluidos en la declaratoria cuestionan la vocación hereditaria del peticionario, así como también si el título no surge de la documentación acompañada, el interesado deberá promover la respectiva pretensión de petición de herencia, por trámite ordinario y separado del expediente sucesorio. Sólo si en el juicio ordinario se dicta sentencia a su favor se podrá ampliar la declaratoria.En este caso, también es competente el juez del sucesorio. Dr. Agustín Rugna. Bibliografía. Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil. Sucesiones», Tomo I y II, séptima edición actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1994. Fenochietto, Carlos Eduardo – Arazi, Roland, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Tomo 3, segunda edición actualizada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993. Serantes Peña, Oscar Enrique – Palma, Jorge Francisco, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias», Editorial Depalma, Buenos Aires, 1993. Zannoni, Eduardo A., «Derecho Civil. Derecho de las Sucesiones», Tomo 1 y 2, cuarta edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997.
MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. ART. 675. Medidas preliminares y de seguridad. El juez hara lugar o denegará l apertura del proceso, previo examine de su competencia y recepción de la prueb que resultare necesaria. A petición de parte interesada, o de oficio en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de depósitos judiciales. respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia. Apertura del proceso: La primera providencia que se dicta en el proceso sucesorio es la que ordena su apertura, previo examen de la competencia del juez y de la prueba aportada en su caso de la recibida a los efectos de demostrara la concurrencia de los recaudos ordenados por el artículo anterior -674 del CPC.. Medidas conservatorias: Como los bienes relictos pueden estar expuestos a riesgos de pérdida o deterioro, de acuerdo a su naturaleza, se hace necesario prever el dictado de medidas conservatorias tendientes, a asegurar los bienes y la documentación del causante. En función de la naturaleza y del estado de los mismo, el juez podrá disponerlas si sustanciación a petición de parte interesada y aún de oficio, o por solicitud del Ministerio Público. Si se tratare de dinero efectivo, alhajas, títulos o acciones deberán necesariamente depositarse en el banco de depósitos judiciales. Las típicas medidas cautelares en los procesos sucesorios se circunscriben a la designación de un administrador -provisorio cuando aún no existe declaratoria de herederos-, o realización del inventario judicial, sin perjuicio de las medidas cautelares genéricas que el juez estime pertinente conforme la necesidad del caso planteado. Corresponde designar un interventor judicial informante en una sociedad comercial, a fin de determinar el acervo hereditario, como también el pedido de designación de peritos contadores formulados por al cónyuge supérstite para que se investigue el patrimonio real del causante, su importancia a la época del deceso y su evolución posterior. Exceden el marco de las medidas dispuestas en la norma citada, el pedido de embargo preventivo requerido como salvaguarda de la devolución a los autos del sucesorio de los bienes del causante que habría dispuesto o retirado un tercero o la inhibición general de bienes. O si existe una cuenta bancaria -caja de ahorro- registrada a nombre del causante y de un tercero a la «orden indistinta», resulta improcedente que ante la sola petición del heredero declarado se intime a dicho tercero a depositar en el proceso sucesorio los fondos existentes en la cuenta, toda vez que ello engendra una litis que excede el marco del proceso sucesorio y su admisión importaría desnaturalizar el objeto del mismo (Establecer los bienes que forman el activo de la sucesión, comprobar repartir el saldo entre los causahabientes). Objeto: Estas medidas autorizadas por el ordenamiento procesal, deben adecuarse a las circunstancias del caso, y tienden a individualizar el haber hereditario, a conservarlo y a evitar su desaparición, pérdida o cambio de situación jurídica. Su naturaleza es esencialmente precautoria, debido a lo cual exigen como requisito esencial para su procedencia la existencia de una apariencia o verosimilitud del derecho que ampare las pretensiones de sus peticionarios. Lo cual implica que deben adoptarse siempre que a criterio del juez, exista la posibilidad seria de un perjuicio a los herederos, legatarios o incluso acreedores. ART. 676 simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podrán ser beneficiosas para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalara fecha de audiencia a la que deberán concurrir personalmente bajo apercibimiento de imponer una multa que no exceda de la prevista por el art. 415, en caso de inasistencia injustificadas. En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario para las mas rápida tramitación del proceso. El señalamiento de audiencia con la finalidad de la simplificación de los trámites del sucesorio pretende observar los principios de celeridad, economía des esfuerzos y de gastos y concentración. El objetivo es la más rápida tramitación del sucesorio. Dicha medida es discrecional para el juez. La comparencia personal es de gran importancia a fin de acordar la forma más rápida tramitación del proceso. ART. 677. Administrador provisional.A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el conyuge superstite, o en el heredero que prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias. Oportunidad: El nombramiento del administrador provisorio de la sucesión debe realizarse con anterioridad al dictado de la declaratoria de herederos, para actuar en el lapso que insuma llegar a dicha etapa procesal, pues como principio no puede continuar actuando con posterioridad al dictado de aquella, ya que luego de llega a dicho estadio judicial, es preciso que los herederos declarados procedan a nombrar el administrador definitivo de la sucesión. Preferencia: La ley ritual, a falta de acuerdo de herederos, otorga al cónyuge supérstite la administración del acervo hereditario. El fundamento de dicha preferencia se advierte ya que el cónyuge no sólo concurre como heredero sino como socio d e la sociedad conyugal en trance de liquidación a raíz del fallecimiento,. Lo que significa que parte de los bienes a administrar le pertenecen con independencia de la transmisión mortis causa. Por ello es la persona que mayores intereses tiene en el patrimonio que debe administrarse. A falta de cónyuge supérstite, la designación recaerá en el heredero que prima facie hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. Ej. Designación del nieto del causante en razón de encontrase la hija radicada en el extranjero. La designación de un tercero para administrar la sucesión constituye una medida de excepcional gravedad, que los jueces deben tomar con la mayor prudencia. Sólo se adopta dicha medida cuando median motivos serios que hagan inconveniente la designación de los herederos. Facultades: Las facultades del administrador provisorio se circunscriben en general a al conservación y vigilancia de los bienes del acervo. Para realizar cualquier acto que no sea meramente conservatorio necesita el consentimiento unánime de todos los herederos, o en su defecto la decisión judicial, más aún si existen menores de edad. Ejemplo: No puede dar en locación bienes relictos, salvo autorización judicial expresa previo consentimiento de todos los herederos. Puede contestar demandas contra la sucesión. El administrador se designa para que administre la masa de bienes que integran el patrimonio que se transmite y la actuación la cumple en nombre y representación de los herederos que son propietarios en el estado de indivisión La designación de este administrador judicial se explica por la necesidad de concentrar en una persona responsable la realización e ciertos actos indispensables para el manejo de los bienes. Tal designación carácter provisional no contiene plazo de caducidad alguno, por lo que debe considerarse subsistente hasta tanto se demuestre la cesación del mandato por alguna de las causales previstas en la ley. Una vez dictada la declaratoria es preciso designar administrador definitivo. ART. 678 intervención de interesados.La actuacion de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el, tendrá las siguientes limitaciones:1º -el ministerio publico cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos o reputada vacante la herencia.2º -los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les des igne representante legal definitivo o desaparezca la incapacida o la oposición de intereses que dio motivo a su designación.3º el organismo recaudador fiscal deber ser notificado por cedula de la iniciación de todo proceso sucesorio. Las actuaciones solo se le remitirán para la liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes sin perjuicio de que sus apoderados ejerzan el control que consideren necesario. Unicamente será oído cuando se realicen inventarios o se pretendieran efectuar actos de disposicion.4º- la autoridad encargada de recibir la herencia vacante deber ser notificada en la forma y oportunidad indicada en el inciso anterior. Las actuaciones solo se le remitirán cuando se repute vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos. La regulación que contiene esta norma precisa lo atinente a las oportunidades en que cesa la actuación del Ministerio Público y los tutores ad litem. En el primer caso, inc. 1º la actuación del Agente Fiscal cesa cuando: en la sucesión testamentaria se ha aprobado el testamento, -en la sucesión ab intestato se ha dictado sentencia declaratoria de herederos, – se reputa vacante la sucesión, pues en tal caso queda agota la necesidad de contralor. Tratándose de Tutores ad litem sucede algo similar cuando se ha designado el representante legal definitivo de los pupilos, o en su caso cuando desapareció la incapacidad. La intervención impuesta en el inciso tercero, de la Dirección General de Rentas (organismo recaudador) no es de aplicación en la actualidad por haber sido dejado sin efecto el del impuesto a la transmisión gratuita de bienes. La intervención del Agente Fiscal se circunscribe a la vigilancia de la justificación de los vínculos hereditarios que se invoquen, a la defensa de los posibles intereses del estado, que no es heredero en los bienes del causante. Es ajeno a la función del Agente Fiscal, el cuidado de los intereses patrimoniales del o de los posible herederos que no conozcan la existencia del proceso sucesorio La intervención de los Asesores Letrados de Menores e Incapaces, es necesaria en todo lo referido a los intereses patrimoniales de las personas incapaces o menores. Son nulos los actos realizados en que se interesan estas personas sin dicha intervención. La intervención del Consejo Nacional de Educación –hoy Ministerio- en el proceso sucesorio, no puede producirse antes de reputarse vacante la herencia y cesa en el caso que luego de ella, sea aprobado un testamento o una vez dictada la declaratoria de herederos. Cuando se desconocen herederos corresponde citar al Consejo Nacional de Educación único legitimado para impulsar el procedimiento. ART. 679 intervención de acreedores. sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3314 del codigo civil, los acreedores solo podrán iniciar el sucesorio despues de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir el plazo cuando las circunstancias asi lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento. Los acreedores podrán iniciar el proceso sucesorio, siempre y cuando, previamente, se hubiera intimado a los herederos a los efectos de que acepten o repudien la herencia (art. 3314 CC). Si bien en principio, los acreedores carecen de aptitud para intervenir en el sucesorio del deudor, cuando media evidente inactividad de los herederos se justifica que los mismos activen el procedimiento. Es menester que haya transcurrido, cuatro meses desde la muerte del causante, para poder promoverlo. A fin de acreditar el carácter de acreedor del causante, basta con que el crédito donde consta la obligación se encuentre justificado prima facie (que acredite verosímilmente su derecho). Su intervención, cesa cuando se presente algún heredero, salvo inactividad manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento. Ello es así, porque el acreedor del difunto persigue conocer y determinar quiénes serán los herederos del causante y contra quienes deberá iniciar sus acciones. El legatario de cosa cierta no puede abrir la sucesión sin hacer antes la intimación del art. 3314del Cód. Civil. Crédito de legítimo abono: El pedido de declaración de legítimo abono no es más que una solicitud o manifestación de deseos de quien se titula acreedor del causante, a fin de que se le abone de inmediato. El silencio del heredero no puede ser interpretado como aceptación del mismo. Separación de patrimonio: La separación de patrimonios tiene por finalidad proteger a los acreedores del causante de los del heredero, desde el momento en que crea a favor de los acreedores del difunto, un derecho de preferencia en los bienes hereditarios, sobre todo acreedor del heredero de cualquier clase que sea (art. 3445 del CC). Art. 680 fallecimiento de un sucesor. si falleciere un heredero, un presunto heredero o un legatario de cuota, dejando sucesores, estos deben acreditar ese carácter y comparecer bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el art. 56 del C.P.C. El precepto reglamenta la unificación de representación de los sucesores del heredero fallecido ya prevista en el art. 3459 del CC. Dicha norma señala el procedimiento a seguir si muere uno de los coherederos, antes de hacerse la partición, dejando varios herederos. Si estos “quisieren intervenir en la división de la herencia, deberán obrar bajo una sola representación” Para intervenir los herederos deben cumplir tres requisitos: 1- acreditar su vínculo respecto del heredero fallecido: Presentar declaratoria d herederos o testamento que los instituyan como tales. 2- unificar personería en un representante: Si hay acuerdo entre las partes no existe dificultad, sin no la a hay se aplica en la parte pertinente el art. 56 del C.P.C.. Cuando las posiciones de los coherederos presentantes son similares cabe la unificación; si no es así no, ya que podría darse el caso de que se efectuaran cargos recíprocos respecto de la sucesión u otros hechos que poder tener el mismo representante. La audiencia fijada a tal efecto se hace bajo el apercibimiento del art. 56 del CPC, o sea la designación d e oficio del representante. 3-Hacerlo en el término que fije el juez: El Término siempre va a quedar condicionado a lo que se resuelva en la audiencia señalada a tal fin y por otra parte no hay apercibimiento que se pueda aplicar. ART. 681 acumulación: Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato. La acumulación de procesos sucesorio es la reunión de dos o más procesos sucesorios de un mismo causante para evitar resoluciones contradictorias o la reunión de dos o más procesos sucesorios de distintos causantes, ante un mismo juez, por razones de economía procesal (cfr. Medina Graciela Proceso Sucesorio, TºI, p. 80) La acumulación se ordenará de oficio o a pedido de parte y podrá promoverse en cualquier instancia del proceso. La acumulación es pertinente hasta tanto no haya finalizado el proceso sucesorio al cual se pretende acumular, es decir, que mientras no se hayan liquidado los bienes, las sucesiones pueden acumularse. Acumulación de procesos de un mismo causante. Distintas hipótesis: 1- Dos sucesorios ab intestato, 2-uno intestado y otro testado o por último, 3- dos testamentarios.1- En virtud del principio de unidad sucesoria (arts. 3283 y 3284 del CC), no pueden coexistir procesos sucesorios de distintas jurisdicciones, debe tenerse en cuenta el grado de avance de cada unos a fin de determinar su acumulación.2- En el segundo caso, prevalecerá el testamentario, ello se explica porque el testamento da origen a llamamientos concretos, de modo que la existencia de testamentos atribuye prioridad al juez testamentario, pues admitida , en principio, su validez, los procedimientos del juicio sucesorio deben ajustarse a las normas del testamentario. Excepciones a la preferencia del testamentario. La citada norma deja librado al criterio del juez la procedencia de la acumulación enunciando pautas específicas a modo de reglas de juzgamiento que deberá tener en cuenta el magistrado. Son las siguientes: 1-grado de adelanto de los trámites realizados Si en el ab intestato se ha nombrado administrador y escribano inventariados y en el testamentarios aún no se llegó a la protocolización, debe prevalecer el primero. 2. Medidas útiles: Aunque uno de los expedientes se hubiere iniciado con anticipación al otro, si los trámites realizados no son útiles para la marcha del segundo, por ejemplo, en virtud de los términos del testamento, no corresponde privilegiar al primero. 3-Prioridad indebida: Situaciones anómalas ponen en evidencia apresuramiento de algún interesado para iniciar el sucesorio con el fin innegable de obtener prioridad por los honorarios que corresponden a los profesionales que suscriben la petición. Son conductas reñidas con los principios de lealtad y buena fe procesal, que no merecen amparo legal. Preferencia respecto del sucesorio iniciado. En orden a los principios de economía procesal, aún tratándose de sucesorios que tramitan en distintas circunscripciones judiciales, de existir conexidad entre las causas, la doctrina otorga preferencia al ya iniciado, en particular, si se trata de procesos en que media identidad respecto del bien que se transmite.3- Apertura de dos juicios sucesorios testamentarios del mismo causante. Se reconoce prioridad al sucesorio testamentario iniciado por uno de los herederos respecto del que inició el albacea testamentario. Acumulación de sucesorios de distintos causantes de la misma familia. No existe fuero de atracción entre los juicios sucesorios, situación que no impide admitir desplazamiento de competencia del juez original a favor de otro magistrado en razón de su vinculación y conexidad entre las sucesiones de parientes con igual o similar acervo hereditario. La única exigencia es que se trata de jueces de la misma circunscripción Territorial ART. 682 audiencia a fin de abreviar los trámites del juicio sucesorio. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a audiencia que s notificara por cedula a los herederos y legatarios de parte alícuota, y funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador, y las demas que fueren procedentes. Esta audiencia es fijada a efectos de simplificar el trámite sucesorio y abreviarlo. Puede ser fijada de oficio o a petición de parte. Los funcionarios del sucesorio, son las personas auxiliares del tribunal (inventariador, perito tasador) y como la herencia aún se encuentra en estado indivisión, su designación debe ser propuesta por unanimidad de los interesados. Este principio no rige para la designación de escribano inventariador, pues para su designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. Pronunciada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, corresponde, de existir bienes o intereses que impongan la designación de una persona que actúe en nombre y representación de los herederos, la designación de un administrador con carácter de definitivo. SUCESION TESTAMENTARIA ART. 688. Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento ológrafo deber ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del testador.El juez en audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos y al escribano y testigo si se tratare de testamento cerrado. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en audiencia en presencia del secretario. La sucesión testamentaria tiene lugar cuando un a persona, legalmente capaz de tener voluntad y manifestarla, dispone de sus bienes por testamento, instituyendo herederos o legatarios. El testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual un apersona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte. Las formas ordinarias de testar son: testamento ológrafo, por acto público y cerrado. El testamento por acto público debe ser hecho ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar (art. 3654 del CC), deben ser extendidos en el protocolo del escribano. Testamento ológrafo. Para ser válido en cuanto a sus formas, debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguno de estas formalidades, lo anula en todo su contendido (cfr. Art. 3639 del CC) Testamento cerrado: Es aquel cuyas disposiciones se exponen en un papel u otro elemento análogo sobre el cual pueda escribirse y se coloca en un sobre; y que firmado por el testador es entregado a un escribano, con la manifestación expresa que contiene su testamento; ante cinco testigos, vecinos del lugar en que el acto se celebra, de lo cual el escribano extenderá en la cubierta del sobre acta relacionada con constancias del nombre, edad, domicilio de los testigos, todos los cuales deberán firmarla, al igual que el escribano que autorizará las firmas e integra el acto. Art. 689.protocolización. si los testigos reconocieren la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designara un escribano para que lo protocolice. La protocolización es una medida conservatoria de seguridad que no prejuzga sobre la validez del testamento. Es facultad privativa del juez la designación del escribano, sin perjuicio de la propuesta que efectúen los interesados. La importancia de de la prueba testimonial a los efectos de probar la autenticidad del testamento reside en que éstos hayan presenciado su elaboración o firma. ART. 690 oposición a la protocolización.Si reconocida la letra y firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los incidentes. Todas las cuestiones referidas al cumplimiento de las formalidades impuestas en los artículos anteriores, deberán deducirse por vía incidental. ART. 691. Citación. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituídos, de los demas beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de los treinta dias. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la forma dispuesta por el art. 150. Si se conociera el domicilio de los herederos instituidos, de los otros beneficiarios, procede disponer su citación y notificación personal a los efectos de que se presenten e a hacer valer sus derechos dentro de los treinta días, ignorándose sus domicilios se los citará por edictos, que se publicarán por tres días conforme lo dispone el art. 150 CPC. ART. 692. Aprobación del testamento. en la providencia a que se refiere el articulo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importara otorgar la posesion del la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho. La aprobación del testamento, que se pronuncia exclusivamente en cuanto a sus formas extrínsecas (acto esencial dentro del proceso testamentarios), es el equivalente jurisdiccional de la declaratoria de herederos en la sucesión ab intestato. Pero precisamente por verificarse sólo las formas, dicha declaración, no impide la ulterior impugnación del testamento por cualquiera de las causales que provocan su nulidad (art. 3630, 3650 y CCdtes del CC). A igual que la declaratoria de herederos, ala aprobación del testamento importa otorgar la posesión judicial de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho. HERENCIA VACANTE Concepto: Cuando una persona fallece y no deja herederos, legítimos, en grado sucesible, ni instituidos, o dejándolos no se presentan a recoger la herencia o la renuncia, la sucesión se reputa vacante y el Físico adquiere ese acervo designándose curador al representante del Ministerio de Educación. El fundamento por el cual el Estado adquiere los bienes de una sucesión vacante encuentra en el “derecho de soberanía”. Es por ello, que el Estado adquiere los bienes sin dueño que se encuentren en su territorio, sean muebles o inmuebles. Para que los bienes dejados por el causante de una herencia reputada vacante pasen al dominio del Estado se requieren dos etapas: 1- de reputación de la vacancia; 2-de declaración de vacancia. En la primera etapa, la vacancia, se presume; y se da cuando, después de citados por edictos y por treinta días a los que se crean con derecho a la sucesión, ningún pretendiente se hubiese presentado a recogerla o presentándose alguno no acreditase su calidad de heredero. En éstos supuestos la sucesión se reputará vacante. Esta sucesión se puede dar de dos maneras: 1-Cuando la sucesión es iniciada por acreedores del causante después de pasados los cuatro meses a que se refiere el art. 679 del CPC y sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 3314 del cc. 2- Por denuncia efectuada por un tercero ante el Ministerio de Educación, en la cual manifieste el deceso del causante, sin que se conociesen herederos del mismo o la existencia de testamento instituyéndolo y que se encuentren bienes a su nombre. En ambos casos, publicados los edictos de ley y transcurrido el término de treinta días sin que ningún interesado se hubiese presentado, o habiéndose presentado interesados sin justificar su carácter de herederos, la sucesión se reputa vacante. Art. 718- reputación de vacancia. Curador.Vencido el plazo establecido en el articulo 683 cuando no se hubieren presentados herederos, la sucesion se reputara vacante y se designara curador al representante del consejo general de educacion. Cumplidos los términos previstos por el art. 3539 del CC y 679 CPC, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3540 del CC, todos aquellos que tengan derechos contra la sucesión pueden solicitar al juez del sucesorio el nombramiento de un curador de la herencia. El juez nombrará curador provisorio al representante del Ministerio de Educación. Art. 719. El inventario y avaluo se practicaran por peritos designados a propuesta del consejo general de educacion. Se realizara en la forma dispuesta en el capítulo v. En la etapa de reputación de vacancia, el curador debe tomar medidas de orden y seguridad y conservación de los bienes hereditarios y sus obligaciones son las de realizar un inventario de los mismos, efectuados ante Escribano público en presencia de dos testigos (art. 3541 del CC). El curador en su calidad de parte principal en la causa ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios, es con él con quien han de sustanciarse las articulaciones y pretensiones concernientes a bienes del acervo hereditario. ART. 720. Trámites posteriores. Los derechos y las obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el codigo civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la herencia contenida en el capítulo iv. Declaración de vacancia. Cuando no hubiere acreedores a la herencia y se hubieren vendido los bienes hereditarios, el juez de la sucesión, de oficio o a solicitud del fiscal, debe declarar vacante la herencia. Declarado ello, y una vez satisfechas las costas y los honorarios del curador, el remanente de la suma de dinero depositada deberá pasar al Gobierno Nacional o Provincial.- Dra. Mariana Zapata BIBLIOGRAFÍA:1- GRACIELA MEDINA “PROCESO SUCESORIO”, TOMO I y II, ED. RUBINZAL-CULZONI.-2- MORELLO-SOSA-BERIZONCE, “CODIGO PROCESAL EN LO C. y COM.”, TOMO IX-A, ED. ABELEDO PERROT.-3- HECTOR GOYENA COPELLO, “CURSO DE PROCEDIMIENTO SUCESORIO”, ED. LA LEY.- _________________________________________________________ 1) La comunidad hereditariaPuede ocurrir que al fallecer una persona quede un solo heredero, en cuyo caso este será dueño de todos los bienes –desde el instante mismo del fallecimiento- y cargará con todas las deudas. Pero el supuesto mas común en la práctica es que al fallecer esa persona queden varios herederos, en cuyo caso los bienes no pertenecerán a ningún heredero en particular sino a todos en común, de manera tal que estos no podrán alegar derecho a ningún bien determinado, sino a partes alícuotas o porciones ideales de ellos; esto es lo que comúnmente se conoce como comunidad hereditaria, comunidad forzada por las circunstancias y cuyo término natural es la partición. 2) La masa hereditaria La masa hereditaria es el conjunto de bienes que dejó el causante al fallecer y que pasan a sus herederos. Se encuentran comprendidos en ella todos los derechos patrimoniales susceptibles de transmisión mortis causa, pero no todo el patrimonio del causante, ya que hay numerosos derechos patrimoniales que no pasan a los herederos; a ellos cabe agregar los derechos extrapatrimoniales que se extinguen con la muerte del causante. a) Entre los derechos extrapatrimoniales precedentemente mencionados se encuentran en primer término los denominados derechos de la personalidad, es decir el derecho a la vida, al honor, a la libertad, etc., atributos inherentes a la persona, cuya transmisión resulta inconcebible; no obstante ello, las consecuencias patrimoniales derivadas de una lesión a esos derechos –por ejemplo la acción de daños y perjuicios por la muerte del causante- se transmite a los herederos del damnificado. En segundo lugar cabe mencionar a los derechos de familia y las consiguientes obligaciones, tales como los que nacen del matrimonio, de la patria potestad, tutela, curatela, etc., todos ellos se extinguen con la muerte del causante. En tercer lugar, tampoco pasan a los herederos los derechos políticos, ni el domicilio, ni el nombre. b) Con relación a los derechos patrimoniales, cabe decir que -en principio- todos los derechos y obligaciones de carácter patrimonial se transmiten mortis causa; no obstante ello, la intransmisibilidad de estos puede fundarse en una disposición legal, en la voluntad de las partes o en la naturaleza misma del derecho. Dentro del primero de los supuestos precedentemente mencionados –es decir el de la intransmisibilidad por disposición legal– puede señalarse el caso del usufructo, el uso y la habitación, los cuales se extinguen con su titular, teniendo por finalidad evitar un desmembramiento perpetuo de la propiedad. También puede mencionarse dentro de los supuestos de intransmisibilidad por disposición legal el caso de las jubilaciones y las pensiones, ya que su transmisión a los herederos desvirtuaría el propósito de previsión de carácter estrictamente personal que las inspira; si bien es cierto que al fallecimiento del jubilado las leyes reconocen una pensión a la cónyuge e hijos menores, estos derechos no son recibidos en calidad de herederos sino a título originario. Asimismo cabe mencionar dentro de esta categoría a los seguros o subsidios que suelen pagar las mutualidades a sus socios y a los miembros de su familia. Dentro del segundo de los supuestos supra mencionados –o sea el de la intransmisibilidad por voluntad de las partes– cabe incluir todos aquellos en que las partes disponen en sus contratos que los derechos u obligaciones nacidos de ellos se extinguirán con la muerte, como el caso de la pensión vitalicia, el comodato, etc. En otros supuestos no hay extinción, sino que el causante puede designar otros beneficiarios distintos de sus herederos legales, como ocurre con el seguro de vida. Finalmente, y dentro del tercero de los supuestos precedentemente mencionados, -es decir el de la intransmisibilidad por la naturaleza del derecho– puede señalarse el caso de los contratos intuitae personae, en cuyo caso la intransmisibilidad deriva de la circunstancia que al contratar se han tenido en cuenta aptitudes o calidades propias de la persona del contratante, como por ejemplo ocurriría con la obligación del pintor de hacer un retrato, la del médico de prestar una asistencia profesional, etc. De este concepto amplio de masa hereditaria ya esbozado pueden distinguirse los siguientes: Por un lado la masa hereditaria propiamente dicha, la que se encuentra integrada por todos los bienes y derechos transmitidos por el causante, con excepción de los créditos que se dividen de pleno derecho entre los coherederos en el instante mismo del fallecimiento del causante, no existiendo por ende indivisión respecto de ellos; también integran esta masa los frutos y productos devengados con posterioridad al fallecimiento y hasta la partición y además los bienes que entran a subrogar otros de la masa, como por ejemplo el precio de la cosa vendida, la indemnización obtenida por un bien destruido o dañado, etc. Por el otro lado se encuentra la masa que se forma para determinar la porción de cada heredero, para lo cual deben tomarse en consideración no solo los bienes dejados por el causante a su muerte, sino además aquellos que los herederos hayan recibido en vida de del causante; si bien no forman parte de la sucesión –por cuanto han salido del patrimonio del causante antes de su muerte- deben ser tenidos en cuenta al formarse las hijuelas al tiempo de la partición. 3) Inventario Denomínase inventario a la operación consistente en la individualización y descripción de los bienes relictos –es decir, de los bienes dejados por el causante al morir-. 4) Clases de inventario a) Provisional o definitivo: El Código Procesal Civil y Comercial en sus artículos 701 y 702 respectivamente contempla dos clases de inventario, el provisional y el definitivo. El inventario provisional es aquel que se practica antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, y tiene por objeto evitar la pérdida o apropiación por parte de terceros de los bienes hereditarios. El inventario definitivo es aquel que se realiza después de dictada la declaratoria de herederos o de declarado válido el testamento, no obstante ello, con la conformidad de las partes puede asignarse dicho carácter al inventario provisional o admitirse el que presentaren los interesados. b) Judicial o privado: Estos tipos de inventario se encuentran consagrados por el Código Procesal Civil y Comercial en su artículo 700. Dicha norma establece que el inventario deberá hacerse judicialmente: 1° A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil. 2° Cuando se hubiese nombrado curador de la herencia. 3° Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos o el organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez. 4° Cuando correspondiere por otra disposición de la ley. El primero de los supuestos limita la obligatoriedad de la realización del inventario judicial a aquellos caso en que –no habiéndose perdido o renunciado el beneficio de inventario, o en el caso de la aceptación de la herencia, que se presume efectuada bajo beneficio de inventario- un heredero lo solicita, y su fundamento radica en que siendo el beneficio de inventario una facultad concedida al heredero para limitar su responsabilidad por las deudas y cargas de la sucesión solo con aquellos bienes que la componen, resulta necesaria la realización del inventario para determinar cuales son esos bienes recibidos, y saber con exactitud con cuales responderá llegado el caso. El segundo de los supuestos antes mencionados tiene por finalidad asegurar los bienes en caso de vacancia de la sucesión para proteger los derechos de los eventuales herederos. El tercero de los supuestos es aquel en que los acreedores, ya sea de la herencia o de los herederos, o el organismo recaudador fiscal lo solicitaren a fin de evitar el ocultamiento de bienes y el aseguramiento del patrimonio, prenda común de su crédito. El cuarto supuesto deja librada a disposiciones especiales la realización del inventario, con lo cual puede arribarse a la conclusión que los tres supuestos anteriormente mencionados revisten el carácter de meramente enunciativos y no taxativos. Por su parte, el inventario privado -o denuncia de bienes- es el mencionado en el art. 700 in fine del C.P.C., el que establece que: “… No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces…”. En este supuesto se permite efectuar -en lugar del inventario- una declaración de bienes que suple a aquel, evitando los gastos y demoras que implica la realización de un inventario. Aquellos sujetos que pueden solicitar el inventario judicial, pueden oponerse a la realización del mismo, ya que llevar a cabo o no el inventario de tal manera depende de su petición, razón por la cual pueden prestar su conformidad con el inventario privado o denuncia de bienes. Según uno de los criterios que pueden establecerse al respecto, este inventario privado o denuncia de bienes debe contar con la conformidad expresa de la totalidad de los herederos declarados en autos –quienes deben ratificarlo por ante el actuario-, caso contrario –es decir si alguno de los herederos no esta de acuerdo con la denuncia de bienes efectuada por otro de los herederos- corresponde la realización del inventario judicial. A veces carece de objeto la realización de inventario, por ejemplo cuando no existen bienes muebles y el acervo hereditario se compone solo de inmuebles. Además de ello la práctica indica que la mayor parte de las veces, en sucesiones de poca cuantía o cuando los herederos se ponen de acuerdo, el inventario es sustituido por la denuncia de bienes. 5) Funciones del inventario El inventario no solo resulta de utilidad a los fines de la partición de la herencia, sino que además tiene otras funciones: a) El inventario es el medio con que cuentan los herederos para conocer con exactitud la composición del activo y del pasivo hereditario; le permite conocer los bienes y las deudas a fin de tomar una posición definitiva frente a la herencia. b) Evita la sustracción y ocultación de los bienes hereditarios por parte de los herederos. c) Sirve para acreditar -frente a terceros- cuales son los bienes integrantes del caudal relicto, los que quedan separados de los propios del heredero. 6) Quien realiza el inventario Al respecto el art. 703 del C.P.C. establece que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano…. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los interesados presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el juez.” A su vez el art. 704 del C.P.C. expresa que: “Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren”. 7) Como se realiza el inventario Ello se encuentra contemplado por el art. 705 del C.P.C., el que comienza estableciendo que: “Las partes, los acreedores, legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia”. El mencionado art. continúa estableciendo que: “El inventario se hará con intervención de las partes que concurran”. Con ello la norma mencionada evita la necesariedad de un número de herederos o testigos presentes en el acto, lo que solo serviría para dilatar los actos o posponerlos por ausencia de ellos. “El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de propiedad, solo se hará una relación sucinta de su contenido”. La diligencia del inventario debe ser una verdadera individualización de los bienes del causante, conteniendo todos los detalles posibles que eviten su cambio o desaparición. Cuando el art. en cuestión pide que se indique la persona que hizo la denuncia, ello tiene por fin –sobre todo con relación a inmuebles- que si se impugna el inventario por exclusión de dichos bienes, se pueda citar a la persona que sostuvo que el bien pertenecía al causante para que invoque las razones que le hicieron sostener tal extremo. Cuando de los bienes que pertenecían al causante hubiese título de propiedad bastará para individualizarlos una relación sucinta de las constancias del título tales como número de escritura pública, fecha, escribano ante el cual se otorgó, etc. “Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados”.Aquellos que se encuentren presentes en el acto de inventario pueden efectuar las observaciones o impugnaciones por la inclusión o exclusión de ciertos bienes que consideraren oportuno hacer, debiendo fundar dicha objeción dentro del término de cinco días –conf. art. 708 del C.P.C.-, el que comienza a correr –para aquellos que se encuentren presentes en él- a partir del día del levantamiento del inventario.“Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia”.La firma del acta sirve para cerrar legalmente el inventario y evitar alteraciones, cambios o modificaciones que se encuentren fuera de lo establecido en el momento de levantarlo, debiendo firmarse no solo al final, sino además cada una de las hojas que componen el inventario. 8) Impugnación, inclusión o exclusión de bienes del inventario Al respecto el art. 708 del C.P.C. establece que: “Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco días. Las partes serán notificadas por cédula. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.” Tanto el inventario como el avalúo deben presentarse al proceso sucesorio, es decir que cada uno a su turno –es decir primero el inventario y luego el avalúo-, o ambos si lo son conjuntamente, deben ponerse a disposición de los interesados por el término de cinco días para su cuestionamiento si correspondiera, correspondiendo notificar a las partes -que no hubieran estado presentes en el acto de levantamiento del inventario- por cédula. En el supuesto de vencer el término precedentemente mencionado sin haberse deducido observaciones, corresponderá sin mas aprobar ambas operaciones. A su vez el art. 709 del C.P.C. establece que: “Las reclamaciones de los herederos o terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes”. En consecuencia –y en el supuesto de existir reclamaciones sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario- corresponde imprimir a las mismas el trámite incidental previsto por el art. 181 y ss. del C.P.C. De la inclusión de ciertos bienes en el inventario, dependerá que exista una mayor herencia a repartir, y de la exclusión de los mismos, el legítimo recupero por parte de sus dueños de los bienes supuestamente atribuidos al causante. 9) Avalúo El avalúo consiste en la diligencia complementaria del inventario, mediante la cual se determina el valor de cada uno de los bienes existentes al tiempo de practicarse el inventario. 10) Clases de avalúo a) Nominal o venal: con relación al avalúo que se lleva a cabo para la determinación del valor de los bienes del sucesorio pueden tomarse dos pautas diferentes, o bien el valor que indican los objetos cuando así ocurra –por ejemplo la valuación fiscal en los inmuebles o en los automotores- o el valor venal o real –es decir el que fijen los peritos designados-. b) Judicial o privado: En los mismos supuestos en que el inventario debe hacerse judicialmente, el avalúo debe tener carácter judicial. El avalúo privado procede respecto de los bienes muebles de la casa habitación del causante conf. lo establecido por el art. 707 in fine del C.P.C. 11) Modo de hacer el avalúo según los distintos bienes El avalúo puede realizarse de diversos modos según sea el carácter de los bienes a tasarse:a) Acciones: para esta clase de bienes caben tres modos de valuación. Uno sería el otorgamiento del valor nominal de las acciones, es decir el que consta en la acción o título, pero peca de ser irreal ya que la mayor parte de las acciones no valen lo que indican nominalmente. Un segundo medio sería el que surge del art. 707 del C.P.C., es decir el que establece que si hubiere conformidad de partes se podrá tomar para los títulos y acciones la cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores al día del fallecimiento del causante, tomándose el valor venal o real a la fecha del fallecimiento del causante. Pero puede ocurrir que las acciones no tengan cotización de bolsa, en cuyo caso por medio de una pericia contable puede lograrse la determinación de su precio.b) Automotores: Caben al respecto cuatro medios de avalúo. El primero estaría dado por la adjudicación por parte de los interesados de un precio al automotor, el que en caso de existir conformidad de partes puede ser la valuación fiscal conf. art. 707 del C.P.C. El segundo estaría dado por la atribución del precio de compra como valor del vehículo, pero este medio tiene dos inconvenientes: si el automotor fue comprado nuevo y hace poco tiempo, lo mas probable es que al tiempo de tasarlo valga menos en razón de tener ahora el carácter de usado; mientras que si el automotor hace mucho tiempo que fue comprado, lo mas probable es que al tiempo de la tasación -y por obra de la inflación-, el precio atribuido sea irrisorio. En ambos supuestos se impone la tasación por otros medios. Se puede acreditar al valor pagado con las facturas y demás documentación del automotor. Una tercera forma de valuación de los automotores es solicitar mediante oficio a las firmas comerciales que los negocian un informe sobre la cotización en el mercado de usados con las características del que interesa valuar, pero este medio tiene el inconveniente que las empresas contestan por automotores de esas características en general, sin tener en consideración el caso especial, que quizá no han visto, el que puede tener mejoras o arreglos anormales, o tener deficiencias de motor, chapa, pintura, etc., que le cambian el valor. El cuarto medio consiste en la determinación por expertos del valor de los automotores, los que pueden ser ingenieros mecánicos, empresas comerciales destinadas a la compra y venta de automotores, etc.c) Créditos: La única manera de determinar el valor recuperable de un crédito es mediante la pericia correspondiente que establezca el monto aproximado de recupero del mismo, con toda la inexactitud que un hecho incierto como este puede tener. Debe hacerse por contadores públicos, doctores en ciencias económicas, etc. d) Inmuebles: Para los inmuebles pueden seguirse tres pautas de avalúo. La primera es la establecida por el art. 707 del C.P.C., que establece que si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los bienes la valuación fiscal. Otro medio de valuación es la atribución del valor de venta del inmueble en cuestión. El tercer medio estaría dado por la determinación del valor por medio de peritos, los que deben ser arquitectos, ingenieros, empresas inmobiliarias, etc. e) Muebles: Los muebles pueden ser valuados de dos formas. Una es la establecida por el art. 707 in fine del C.P.C., con relación a los bienes de la casa habitación del causante, los cuales pueden ser estimados por una declaración jurada de los interesados. Otra es el avalúo judicial realizado por peritos, los cuales en el común de los casos son martilleros públicos. 12) Como se hace el avalúo Al respecto el art. 706 del C.P.C. establece que: “Solo serán valuados los bienes que hubieren sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente”. En consecuencia el avalúo, o bien debe ser precedido por el inventario, o bien ambas operaciones deben practicarse de manera simultanea, pero el avalúo en ningún caso puede preceder al inventario por expresa disposición legal. Para la designación del o de los peritos bastará la conformidad de la mayoría de los interesados presentes en el acto, caso contrario será nombrado por el juez, teniendo siempre en cuenta la naturaleza o importancia de los bienes a valuar. 13) Impugnación del avalúo En este punto cabe reproducir lo manifestado al tratar sobre la impugnación del inventario, punto al cual nos remitimos, con la salvedad que si se efectuaran reclamaciones con relación al avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito a fin que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere. Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido con costas; mientras que en caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones formuladas requiriesen por su naturaleza una sustanciación mas amplia la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente.- Dr. Arturo Velert Vita BibliografíaLino Enrique Palacio: Manual de Derecho Procesal Civil – Décima Edición Actualizada.Guillermo A. Borda: Manual de Sucesiones – Duodécima Edición.Héctor Roberto Goyena Copello: Procedimiento Sucesorio – Sexta Edición Ampliada y Actualizada.Graciela Medina: Proceso Sucesorio – Segunda Edición Actualizada.-
ADMINISTRACION DE LA SUCESIÓN: I. Concepto. “La administración de la herencia comprende el conjunto de actos y diligencias conservatorias de los bienes del causante que es necesario cumplir, desde la apertura de la sucesión, hasta que se desintegre la comunidad hereditaria por partición o venta” (Palacio, Lino Enrique, “ Manual de Derecho Procesal Civil”, Undécima Edición Actualizada, Ed. Abeledo Perrot, pág. 871 y sstes.).“La administración de la sucesión consiste en la realización de frutos y productos provenientes de bienes pertenecientes a la masa sucesoria, disponiendo de ellos de manera que solventen sus gastos, amorticen sus costos y mejoras, repartiendo o reinvirtiendo los saldos hasta que llegue el momento de adjudicar los bienes a los interesados mediante su partición”. (Goyena Copello, Héctor Roberto; “Procedimiento sucesorio”, Ed. Astrea, 6° Edición ampliada y actualizada, pág. 201 y sstes.).De los conceptos antes transcriptos, queda claro que la administración de los bienes del sucesorio no tiene por fin necesario, como en el caso del patrimonio particular, producir ganancias, sino tender a lograr el mantenimiento adecuado de la herencia, según la naturaleza de los bienes en particular y hasta que llegue el momento de la partición.Y si bien lo ideal es que este funcionario cumpla con estas gestiones en virtud de un mandato del juez, y bajo la supervisión y control de los interesados, ello no siempre ocurre así. En otras palabras, en numerosos casos, algunos de los herederos continúa con las tareas conservatorias de los bienes, con o sin consentimiento del resto de los herederos, sin que haya habido, por parte del Juez interviniente, una designación formal. Todo ello, ha de producir efectos durante ese lapso que media entre el fallecimiento del causante y la asunción en el cargo del administrador judicialmente nombrado o la partición de los bienes. II. Clasificación Lo anterior, da lugar a las siguientes clasificaciones:a) Administración de Hecho / Administración Judicial:Es que si bien en ausencia de decisión judicial, ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión, es cierto también que debe estimarse que la administración de hecho cumplida por uno de los coherederos, ha configurado un supuesto de mandato tácito, por haber mediado conocimiento o tolerancia de los coherederos (CNCiv. Sala A; LL 156-817, 31.695-S).Ello es así, en tanto, conforme con lo que establece el art. 1874 del C.Civil, el mandato tácito resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también de la inacción o silencio, o no impidiendo pudiendo hacerlo, cuando se sabe que alguien está haciendo algo en su nombre, principio que resulta aplicable a la administración de hecho, e tanto efectuada por el coheredero, con conocimiento y tolerancia de los otros.Sin embargo, la circunstancia de haber entrado en la administración de hecho, y como más adelante se verá, esta persona ha de rendir cuentas a los herederos, incumbiéndole las responsabilidades generales del gestor. Como contrapartida, corresponderá –eventualmente- que se le reintegren los gastos realizados que hubieren beneficiado a la herencia. Pero todo esto no procede de pleno derecho, sino que debe reclamarlo judicialmente.La existencia de una administración de facto, sólo es posible, cuando para su ejercicio, no se requiere acreditar titularidad, firmar documentos, o dar consignaciones. De ahí que pueda ejercerla cualquiera, sin mayores inconvenientes, como sucede generalmente, con las sucesiones en que hay pequeños negocios o industrias. Es decir, que el administrador de facto, por ser de tal carácter, puede recaer en cualquiera de los herederos.Contrariamente, y como se detallará en los puntos subsiguientes, el administrador judicial, es un funcionario judicial, que tiene derechos y responsabilidades (básicamente, rendir cuentas), mientras que el administrador de hecho, no está obligado a hacerlo, salvo petición de parte interesada.b) Administración Provisional o Provisoria / Administración Definitiva:El Código Procesal Civil de la Provincia, distingue claramente las dos figuras:Art. 677 del C.P.C.: “A pedido de parte, el juez podrá fijar audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias”.La razón que la doctrina ha encontrado para justificar esta clasificación, es que en la designación del administrador provisional, intervendrían todos quienes hasta ese momento (antes de dictada la declaratoria de herederos o aprobado el testamento), tuviesen carácter indudable de herederos, mientras que en el definitivo, intervendrían todos los interesados que han demostrado carácter de tal por resolución expresa en tal sentido. Sin embargo, cabe apuntar que el régimen de administración es casi el mismo. Así, el administrador provisional, puede actuar desde la apertura de la sucesión, prácticamente hasta que es designado el administrador definitivo, a quien deberá entregar los bienes que tenga y rendir cuentas de su gestión, si es que este último resulta ser una persona distinta de aquél. Sin embargo, su designación se efectúa conforme los siguientes parámetros:a) El cónyuge supérstite.b) El heredero que haya acreditado mayor aptitud;c) Un tercero, sólo en caso de que no se den los supuestos contemplados en los incisos a y b.Sin embargo, en algún caso se ha admitido la designación del propuesto por los presuntos herederos (aunque no sea ni el cónyuge, ni el más idóneo), por cuanto en este caso, juegan las mismas razones del art. 693 del C.P.C., que se analizará en el siguiente punto.Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el administrador definitivo, el artículo 677 del C.P.C. establece “podrá fijar audiencia”…. De ello se ha inferido que la fijación de audiencia para su designación es de carácter potestativo. Al menos, así lo ha establecido la jurisprudencia en alguna oportunidad (CCNCiv, Sala C, ED 47-709).En consecuencia, podría bastar la petición de designación efectuada por escrito, con ratificación de firma por ante el Actuario, para que la designación tenga lugar.Como es lógico, la ratificación corresponderá que se requiera de todos aquellos que, hasta el momento, hubieran acreditado prima facie, el carácter de tales (con la agregación de las partidas respectivas, o con el testamento, en caso de que se tratare de herederos testamentarios o legatarios de cuota). Y la falta de tal ratificación personal, o la omisión de citación a la audiencia (en el caso de que se haya pedido la designación en audiencia), podría tornar nula la designación (CNCiv., Sala A, ED, 37/54).De todos modos, la cesación del administrador provisional no se produce de pleno derecho por el solo hecho del dictado de la declaratoria o la aprobación del testamento, sino que tendrá lugar cuando se designe el definitivo, y le haga entrega a éste de la documentación que obre en su poder y se le aprueben las cuentas. Lo contrario importaría quebrar la continuidad y dejar librada la sucesión a un período de acefalía administrativa, peligroso desde todo punto de vista. Como se dijera, el administrador de hecho también debe rendir cuentas, pero la diferencia con el administrador definitivo es que si no reconoce su gestión y se resiste a rendir cuentas judicialmente, debe demandársele previamente por rendiciones de cuentas, todo lo cual trae aparejada una demora y retardo en el juicio. III. Administración propiamente dicha o Administración Definitiva: a. Oportunidad de la designación:Fuera de los casos en que ha habido una designación de administrador provisorio, la designación del administrador (que en este caso, es definitivo), debe realizarse con posterioridad a que se haya discernido sobre quienes recae la calidad de heredero, es decir, después de dictada la declaratoria de herederos o de aprobado el testamento (cualquiera que sea su clase). Asi surge del:Art. 682 del C.P.C.: “Dictada la declaratoria de heredero o declarado válido el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y los demás que fueron procedentes”. Sin perjuicio de lo anterior, es dable destacar que la realidad nos demuestra que actualmente, la necesidad de designar una administrador surge con anterioridad a los supuestos antes mencionados (en este caso, han de utilizarse las pautas previstas para la figura del “administrador provisorio”).A tal fin, se ha de fijar una audiencia, que se notifica a los herederos a fin de que, en un mismo acto, también se designe inventariador y tasador si fueren necesarios y procedentes.b. Elección del administrador. Criterios:El art. 693 del C.P.C. dispone: “Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento”.De esta manera, la decisión sobre quién ha de recaer la designación de administrador, ha de discernirse de la siguiente manera:a) Acuerdo unánime entre los herederos;b) Por decisión del Juez (a falta de unanimidad), según los siguientes parámetros que fija el legislador:a. El cónyuge supérstite. En este caso, la doctrina ha entendido que la preferencia otorgada al cónyuge supérstite obedece al mayor interés que supone su calidad de socio de la sociedad conyugal. b. El propuesto por la mayoría, en caso de imposibilidad, inconveniencia (caso: separación de hecho) o renuncia del cónyuge. En cuanto a la forma de determinar la mayoría, cabe señalar que no se trataría de una mayoría meramente numérica de los heredero o sucesores, sino que es la representativa del mayor porcentual en la herencia. c. Otro, diferente al propuesto por la mayoría: en este caso, el juez debe justificar tal designación con argumentos especiales que justifiquen el apartamiento del propuesto por la mayoría. En estos casos, incluso puede llegar a ser un extraño (no heredero), en cuyo caso, también debe justificarse la decisión por resolución fundada. Sobre la base de lo expuesto, se ha entendido que incluso es inoperante la designación de la persona del administrador, que pudiera haber efectuado el causante en un testamento, en caso de que los herederos no presten conformidad para ello, ya que éstos últimos no pueden ver menoscabados sus derechos a administrar por sí o por quienes ellos quieran, los bienes que les pertenecen. Una vez designado, debe aceptar el cargo. El testimonio de la resolución del nombramiento, juntamente con el acto de aceptación del cargo, conforman el título que le permitirá acreditar su carácter de administrador, para el caso de que tenga que hacerlo valer y acreditar.Puede ser puesto en posesión de la herencia por intermedio del oficial de justicia y se debe expedir testimonio de su designación (art. 694 del C.P.C.). Sin embargo, puede tomar directamente los bienes que deben ser administrados, directamente de sus cuidadores o guardianes, sin necesidad de requerir el auxilio de la justicia. IV. FACULTADES, DEBERES Y RETRIBUCION DEL ADMINISTRADOR.Naturaleza: Como ya se anticipara, la tarea del administrador ha sido asimilada a la de un mandatario general (art. 1870 del C.Civil, inc. 3° y 7° del C.Civil), cuya actuación no puede exceder el ámbito señalado por el art. 1880 del C.Civil, ni de las limitaciones contenidas en al art. 1881.Art. 1880 C.Civil: El mandato concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración, aunque el mandante declare que no se reserva ningún poder, y que el mandatario puede hacer todo lo que juzgare conveniente, o aunque el mandato contenga la cláusula de general y libre administración.Art. 1881 C.Civil: Son necesarios poderes especiales: 1º) Para hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración; 2º) Para hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del mandato; 3º) para transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, renunciar al derecho de apelar, o a prescripciones adquiridas; 4º) Para cualquier renuncia gratuita o remisión, o quita de deudas, a no ser en caso de falencia del deudor; 5º) (derogado por ley 23.515); 6º) Para el reconocimiento de hijos naturales. 7)Para cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces, por título oneroso o gratuito; 8º) Para hacer donaciones, que no sean gratificaciones de pequeñas sumas, a los empleados o personas del servicio de la administración; 9º) Para prestar dinero, o tomar prestado, a no ser que la administración consista en dar y tomar dinero a intereses, o que los empréstitos sean una consecuencia de la administración, o que sea enteramente necesario tomar dinero para conservar las cosas que se administran; 10º) Para dar en arrendamiento por más de seis años inmuebles que estén a su cargo; 11º) Para constituir al mandante en depositario, a no ser que le mandato consista en recibir depósitos o consignaciones, o que el depósito sea una consecuencia de la administración; 12º) Para constituir al mandante en la obligación de prestar cualquier servicio, como locador, o gratuitamente; 13º) Para formar sociedad; 14º) Para constituir al mandante en fiador; 15) Para constituir o ceder derechos reales sobre inmuebles; 16º) Para aceptar herencias. 17º) Para reconocer o confesar obligaciones anteriores al mandato. Por su parte, el Art. 696 C.P.C.: “El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados. Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá ajustarse a lo dispuesto por el art. 230. No podrá arrendar inmuebles in el consentimiento de todos los herederos. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar demandas de la sucesión. Si existiesen razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata”.Art. 230 C.P.C.: “El interventor y el administrador judiciales sólo podrán retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración, entendiéndose por tales, los que habitualmente se inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el juez, previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia al Juzgado”.De lo anterior, se ha inferido que el administrador solo se halla facultado para realizar actos de índole conservatorios, como ser: percibir alquileres, pagar impuestos, pagar sueldos del personal, reponer mercaderías (e caso de que se trate de un establecimiento comercial), y todo aquello que no implique hacer innovación u operaciones de importancia.Además, queda claro que tampoco puede representar a la sucesión en juicio (sea como actora o como demandada) sin autorización judicial, con la excepción de los casos de urgencia, como demandar el desalojo o el cobro de alquileres de algún inmueble de la sucesión, en tanto tales demandas no comportan actos de disposición, sino de simple conservación. Para mayor claridad, a continuación se menciona una clasificación de los actos que puede realizar el administrador, y las limitaciones, en su caso:a) Actos Ordinarios: Son los que, como ya se dijera, emanan de la propia naturaleza de su función y de los bienes que administra. En este ejercicio, la bondad de las medidas que adopte deberán ser consideradas en función del momento en que se las adoptó, la situación del mercado, etc.. Cabe resaltar, sin embargo, que ciertos actos de disposición tienen que considerarse comprendidos en los de administración si son consecuencia necesaria e indispensable para el desempeño de esta última (ej: venta de la cosecha).La celebración de contratos puede quedar comprendida en la administración, ya que prácticamente toda actuación, se forma de pequeños o grandes contratos.Sin embargo, para arrendar inmuebles necesitará la autorización de la totalidad de los herederos (cf. Art. 696 del C.P.C. y 1512 del C.Civil). b) Actos Conservatorios: Son aquellos que aunque no están comprendidos en los actos ordinarios, deben ser llevados a cabo a fin de evitar perjuicios mayores, y que traducen un sentido de responsabilidad apropiado para las circunstancias. Ej: contratar las reparaciones y obras necesarias para el mantenimiento de los bienes, en tanto no tiendan a modificar su valor o individualidad del capital constitutivo.c) Actos de disposición de fondos: Ellos corresponden sólo para afrontar el giro normal de la administración.d) Gastos extraordinarios: deben ser autorizados por el juez, previo traslado a las partes. La jurisprudencia ha considerado “gastos extraordinarios”, los siguientes: las mejoras suntuarias, y en general, todos aquellos gastos cuya necesidad no provenga de evitar el deterioro material de los bienes.e) Estar en Juicio: A tenor de lo anteriormente expuesto, y a pesar de la claridad de la norma, se ha distinguido en “demandas promovidas en el ejercicio normal de la administración”, de aquellas “demandas excepcionales motivadas por derechos emergentes de situaciones ajenas a ella”. En el primer supuesto, no resultaría imprescindible la autorización de todos los herederos (como por ejemplo, para demandar por desalojo, interdictos, cobros de alquileres). En cambio, sí necesita la autorización judicial o poder de todos los herederos para iniciar o contestar demandas que no sean consecuencia de la administración que ejercen , demandas de daños y perjuicios, reivindicación, etc.. Quedan a salvo, como la norma lo indica, los supuestos en que hubiere peligro en la demora, o no se hubiese logrado aún la autorización, entendiéndose en estos casos que el administrador realiza un acto conservatorio. VI. OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR:La obligación genérica del administrador, como ya se dijera es la de afrontar y llevar a cabo los actos acordes con los bienes, en anto sean necesarios para su conservación y la de su capacidad productora (en su caso).Como obligación específica, el art. 697 del C.P.C. establece: “El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes”.La falta de presentación de las cuentas dentro del plazo que corresponda es susceptible de hacer incurrir al administrador en responsabilidad por el pago de las costas ocasionadas por la demora, y puede, también, constituir causal de remoción. La cuenta a presentarse debe ser clara y detallada, con referencia concreta a los documentos que la respaldan y que corresponde agregar al expediente. Se ha estimado, que la presentación de una rendición de cuentas trimestral, en muchos casos, puede tornarse sumamente onerosa, por cuanto en el caso de comercios o industrias, implicaría prácticamente la realización de un balance trimestral. Por tal razón, se permite a los herederos acordar otro plazo (usualmente, de seis meses o un año).De cualquier modo, la no presentación de las cuentas, da derecho a que cualquier interesado solicite al juez una intimación en tal sentido, en cuyo caso es el juez quien debe proceder a fijarle un lazo para el cumplimiento, y aún removerlo si la intimación hubiese sido bajo este apercibimiento (C.N.Civ. Sala A, ED, 52-218).Una vez presentadas, la resolución que dispone “póngase la rendición de cuentas en secretaría”, debe notificarse por cédula, y el término de cinco días para las rendiciones parciales y de diez para la final, son de carácter perentorio.Una vez presentadas las cuentas, y en tanto no hayan sido observadas, las rendiciones deben ser aprobadas, pues con ello se cumple el ciclo de la gestión encomendada y nace el derecho de quien la desempeñó, de percibir su retribución.A tal fin, resulta menester un acto jurisdiccional que las aprueba, lo cual se logra después de la sustanciación correspondiente a las impugnaciones que hubieren habido, precluyendo -entonces- la posibilidad de cuestionar posteriormente las gestiones del administrador.Finalmente, y una vez aprobadas las cuentas, los saldos deben ser depositados a favor de los herederos, en el caso de que existieren saldos impagos a favor de la masa hereditaria. En tal caso, la aprobación de la cuenta, implica tener expedita la vía ejecutiva contra el administrador. V. Formación de “expediente de administración”:Art. 695 del C.P.C.: “Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquella así lo aconsejaren”.Esta norma contempla el supuesto en que la administración se tornare compleja o de gran importancia, en cuyo caso se podrán formar actuaciones por separado.De ello se infiere que no por la simple circunstancia de haberse designado administrador de la sucesión, debe automáticamente procederse a formar actuaciones por separado. Sólo se justifica, en casos en que el patrimonio del causante es tal envergadura y/o complejidad (empresas, sociedades, unidad productiva agropecuaria, numerosos inmuebles alquilados, etc.), que ameritan la formación de actuaciones independientes.En tal caso, deben adjuntarse copia de todos los antecedentes de relevancia que han de tenerse en cuenta a los efectos de la administración, incluso de aquellos ecritos de los que surge la calidad de partes interesadas y sus respectivos domicilios, a fin de que puedan realizarse las notificaciones. VI. Sustitución y remoción del administrador:Art. 698 del C.P.C.: “La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes. Si las causas invocada fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el art. 693”.A tenor del texto legal, corresponde distinguir entre remoción sin motivo o con motivo.a) Remoción sin motivo: En este caso, la remoción corresponde a la libre decisión de los herederos, por lo que en principio ella procede si todos están de acuerdo.b) Con motivo: El concepto “mal desempeño del cargo” es un tanto relativo, pues dependerá de las circunstancias del caso, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes que administra y las particularidades que deba encarar en función de ellos. Para ello, es preciso la acreditación de cargos de tal gravedad que importen un peligro para los bienes administrados. A modo de ejemplo se citan algunos casos jurisprudenciales: haber omitido exigir el pago de utilidades correspondientes a la sucesión, retener fondos no autorizados para gastos, autorizar a un tercero el uso de un automóvil de la sucesión, haber abandonado sus funciones, etc., y en general todo acto que demuestre la falta de condiciones para el cargo.De cualquier modo, el administrador tiene una causal específica de remoción, que consiste en la omisión de presentar la rendición de cuentas, aunque debe haber sido intimado para el cumplimiento con el apercibimiento de la remoción, para que ésta tenga lugar automáticamente.En caso de oposición, debe sustanciarse un incidente. Quien lo plantee, debe fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentará valerse. De tal petición hay que dar traslado al administrador y a los demás herederos, quienes al contestarla pueden ofrecer la prueba del caso. Una vez trabado el incidente, el juez recibirá la prueba y luego resolverá sobre la remoción. Ahora bien, mientras se sustancia y resuelve este incidente, si las causales estuvieren acreditadas, se le otorga la facultad al juez de proceder a su suspensión. En su reemplazo, si no pudiese mantener la administración acéfala el tiempo que demore la sustanciación del incidente respectivo, deberá nombrar otro administrador a cuyo fin fijará la audiencia prevista en el art. 693 del C.P.C. y designará al que proponga la mayoría, cesando éste último en su mandato, si es que el administrador originario no es removido. VII. Honorarios:“El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediese de seis meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente, sumas en carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total”.De esta norma se infiere que el administrador tiene derecho al cobro de una remuneración cuando ha sido designado judicialmente. Sin embargo, la percepción de honorarios con carácter definitivo está subordinada a la rendición y aprobación de la cuenta final de la administración.De cualquier modo, cuando la tarea encomendada excediere de seis meses, puede el juez proceder a realizar una regulación provisoria, en los términos del art. 191 inc. B) de la ley 2150, en cuyo caso, las sumas reguladas deben ser tomadas como anticipos (a cuenta) de la regulación definitiva que se haga cuando finalice su actuación (art. 222/ley 2150). Art. 218/ley 2150: Los honorarios de los administradores judiciales se regularán aplicando la escala del art. 189º sobre el monto de los ingresos obtenidos durante su administración, con prescindencia del valor de los bienes. Conforme esta norma, resulta aplicable a los administradores la escala del art. 189 de la ley 2150, esto es del 14% al 20%, rango que debe aplicarse al monto de los ingresos obtenidos durante la administración.Se ha discutido si la voz “ingresos” debe ser interpretado por ingresos brutos o por ingresos netos.La discusión, a nivel de la ley de honorarios nacional (Nº 21.839), fue superada, en tanto a lude a utilidades (como resultado de restar los egresos a los ingresos brutos).En la Provincia de San Juan, existe una antigua Jurisprudencia de la Corte de Justicia (J.S.J. 1966-II-pg.15), que deja librada al Juez la decisión respecto a si deben computarse uno u otro tipo de ingresos. Dra. Julieta María Mercado BIBLIOGRAFIA:Palacio, Lino Enrique, “ Manual de Derecho Procesal Civil”, Undécima Edición Actualizada, Ed. Abeledo PerrotGoyena Copello, Héctor Roberto; “Procedimiento Sucesorio”, Ed. Astrea (6ª Edición Ampliada y Actualizada).Pérez Lasala, José Luis; “Curso de Derecho Sucesorio”, Ed. Lexis Nexos (2ª Edición Ampliada y Actualizada).Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-comentado y Anotado”, Ed. Astrea, Tomo III.
I.- PARTICION: -Concepto. Formas: Privada y Judicial.- -Partición Privada: Forma del acto. Necesidad de la Unanimidad.–Partición Judicial: Casos. Designación del Perito. Presentación de la Cuenta Particionaria. Oposición. Recursos.–Partición de Bienes Gananciales. Partición por Venta. Partición cuando existen Menores.- Seguro de Vida.- II.- INSCRIPCION: -Requisitos Previos.- -Informes de Registros.- -Valuación o Tasación de los Bienes. -Pago de las deudas y cargas de la Sucesión.- -Planos, libre deudas y copias necesarias. III.- HONORARIOS: -Base regulatoria.–Clasificación de los Trabajos Profesionales: Trabajos Comunes y Particulares.–Porcentajes: Art. 202 de la ley 2150.- -Honorarios en caso de Seguro a Cobrar.–Honorarios de los peritos.- INTRODUCCION Para ingresar a la etapa a la que me referiré, haciendo un breve repaso o resúmen de lo ya expuesto, daré un concepto general de lo que es la sucesión, entendiendo que el sucesorio es un proceso especial cuya finalidad consiste en determinar cuáles son los herederos de una persona fallecida, que bienes componen su patrimonio y el valor de los mismos; que persigue pagar las deudas que tenía el causante y posteriormente, repartir la herencia entre aquellos a quienes la ley o la voluntad del testador ha llamado a suceder al causante (art. 3279 del Cód.Civil).-Ya hemos hablado en el presente curso de lo que corresponde a la primera etapa que denominamos de la Declaratoria de Herederos, la segunda que llamamos de la Denuncia de Bienes y Valuación, correspondiendo en este último paso exponer sobre lo que es la tercera denominada de la Adjudicación y Partición, en la que veremos de que forma la ley –tanto de fondo como de forma- prevén las soluciones para repartir entre los herederos declarados en la primera etapa, los bienes del causante que fueran individualizados en la segunda.-Es importante destacar, que no basta que se haya dictado la declaratoria de herederos para tener por terminado un expediente sucesorio, pues el juicio continúa abierto y en trámite mientras no se haya efectuado y aprobado la partición y adjudicación de todos los bienes hereditarios, es ahí recién cuando podemos decir que el sucesorio se encuentra concluido, situación de vital importancia a los fines de determinar la competencia por el fuero de atracción prevista por el art. 3284 del C.C., cuestión que no es menor, si se tiene en cuenta que los créditos reclamados por los acreedores del causante inciden sobre los bienes que quedarán disponibles a los herederos, una vez pagadas las deudas.- Sobre el particular, es preciso afirmar que el sucesorio se encuentra finalizado con la adjudicación de los bienes a los herederos. Conforme la doctrina, el fuero de atracción del art. 3.284 Cod. Civil, concluye recién con la partición («Código Civil Anotado, Tº V., pág. 67, de Jorge Joaquín Llambías y María Josefa Méndez Costa»). Luego de ella no hay motivo alguno para mantener la virtualidad de atracción del sucesorio cuando en éste ha concluido el estado de indivisión hereditaria (C.C. art. 3.284 inc. 4º) puesto que no se mantienen vigentes las razones que sustentan aquel instituto, de conveniencia práctica y de interés general de la justicia que dan fundamento a la concentración de acciones en un órgano dotado de facultad para recaudar, liquidar y transmitir la totalidad del patrimonio del causante como universalidad jurídica.- I.- PARTICION – CONCEPTO:Entrando ya en el tema que nos ocupa diré que: “La partición es el acto por el cual los herederos salen del estado de comunidad o indivisión en que los coloca la muerte del causante y con ella se pone fin a la sucesión. Este es el paso último que implica la transferencia de los bienes del causante a sus herederos, cuya traslación da nacimiento al derecho sobre el o los bienes dejados por el de cujus como si el heredero los hubiera adquirido desde la muerte misma del causante”. La acción de partición de la herencia es imprescriptible mientras se mantiene la indivisión, pero es susceptible de prescripción cuando de hecho ha cesado la indivisión porque alguno de los herederos haya obrado como único propietario de los bienes ejerciendo la posesión de los mismos por el plazo de veinte años (art. 3460 del C.C.).-FORMAS:Las normas aplicables al caso, ponen a disposición de los herederos dos formas de llevar a cabo esta última etapa para concluír con el proceso Sucesorio: 1) La partición “privada” (art. 3462 del C.C. y 711 del C.P.C.): Es efectuada de común acuerdo por los herederos, mediante convenio privado de partición presentado al proceso sucesorio, el que una vez ratificado y efectuadas las citaciones del caso, es aprobada o rechazada por el Tribunal (art. 670 del C.P.C.).- En este caso, si algunos herederos estuvieren ausentes, se les citará por el término que el Juez señale y si no compareciesen, se les nombrará un defensor que los represente (Art. 3463 del C.C.).- 2) La operación de partición “judicial” (art. 712 y ss. del C.P.C.): Es efectuada por el perito partidor designado por el Juzgado para cumplir la tarea de atribuír a cada uno de los herederos su parte, en pie de igualdad con los demás, siendo las mismas de valor equivalente, a fin de no afectar el derecho que corresponde a cada uno.- Las particiones deben ser judiciales 1º) cuando hayan menores, incapaces o ausentes cuya existencia fuere incierta y 2º) cuando existan terceros que se opongan a la partición privada y 3º) cuando no exista acuerdo entre los herederos mayores y presentes (art. 3464 del C.C.).-Siendo la partición y adjudicación a los herederos de los bienes relictos, el fin último del llamado juicio sucesorio, es innegable que se integran en el mismo, todos los actos procesales necesarios para ello, adecuados en cada caso a las particularidades que presenten los citados bienes y a las actitudes de los co-herederos. Esto significa que los herederos deben necesaria e ineludiblemente dividirse los bienes del causante por los mecanismos establecidos por la ley para ello, mediante la forma que juzguen conveniente, siempre y cuando se encuentren todos de acuerdo. Si no existe la unanimidad de voluntades en la división de la herencia, la misma deberá efectuarse judicialmente por perito en la forma y modo establecidos por la ley.- PARTICION PRIVADA:La norma del art. 3462 del C.C. contiene una disposición fundamental sobre el tema que estamos tratando y es que los herederos pueden arribar a la partición de los bienes en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. Es decir, que siendo todos los herederos capaces y estando ellos de acuerdo, pueden disponer libremente de los bienes en la forma que juzguen más beneficiosa, no existiendo impedimento para que dentro del mismo proceso sucesorio, cónyuge e hijos por ejemplo, resuelvan tanto las cuestiones relativas a la determinación de los bienes que componen la herencia como a la partición de los mismos, conforme al derecho que tiene cada heredero.-Para determinar que la partición sea privada como la forma de efectuarla y el acto que la materializara se necesitan sólo dos requisitos: a) que todos los herederos están presentes y sean capaces. b) que obren por unanimidad.-Abundante JURISPRUDENCIA sobre el tema ha reafirmado este concepto, al decir: “La partición es el acto por el cual los herederos que son llamados a recibir la herencia materializan la porción ideal que le tocaba convirtiendo a cada una de ellos en dueño exclusivo de la cosas que se le adjudicaran y mediando conformidad expresa de todo los herederos presentes y capaces, estos pueden realizar la partición en la forma y por los actos que por unanimidad juzguen conveniente (arts. 3462 del Código Civil; 726 del Código Procesal). Referencia Normativa: Cci Art. 3462 ; Cpcb Art. 726 Cc0201 Lp 104622 Rsd-46-5 S Fecha: 05/04/2005 Juez: Marroco (sd) Caratula: Gaurie, Jorge S/ Sucesión Ab-intestato Mag. Votantes: Marroco-Sosa.- PARTICION JUDICIAL: Casos: La partición Judicial –como adelantara- debe hacerse en aquellos casos en que existan menores o incapaces, que hayan terceros que se opongan a la partición privada y por último ante la inexistencia de acuerdo entre los herederos aunque estos sean mayores de edad.-Se designará un perito partidor que deberá ser abogado o contador (art. 712 del C.P.C.), quien deberá presentar la partición en el plazo que el Juez determine, pudiendo otorgarle una prórroga por pedido fundado del partidor o de los herederos (art. 713 del C.P.C.).- El partidor es una especie de delegado del Juez, quien decide sobre el contenido de la partición y las diferencias que se suscitan, cuyo proyecto de división queda sometido a las observaciones de los interesados y en última instancia a la aprobación judicial.-Es designado como en el caso del inventariador y tasador, principalmente por conformidad de la mayoría de los herederos, cuando existieran discrepancias al respecto se designará de oficio por el Juez.-Para hacer las adjudicaciones, si las circunstancias lo requirieren, el partidor podrá oír a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones, aunque ello no es una obligación del partidor. cuenta particionaria:Es el acto culminatorio de la labor del partidor que se integra con diversas partes o capítulos: a) Prenotados: Antecedentes del proceso Sucesorio; b) Cuerpo General de bienes: Formado por todos los bienes que integran el activo de la sucesión; c) Bajas Comunes: que es el pasivo (deudas) que se componen no solo por las deudas del causante sino también las generadas en el proceso; d) Líquido Resultante: que es lo que surge de restar las deudas al cuerpo general de bienes, esto es lo partible; e) La distribución o división jurídica: A través de la cual se determina el haber que corresponde a cada heredero y f) Las Hijuelas: Donde se adjudica a cada heredero los bienes que cubren su haber.- Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días, plazo durante el cual los herederos podrán deducir las oposiciones. Los interesados serán notificados por cédula.- Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados. Sólo será apelable la resolución que rehace la cuenta (art. 716 del C.P.C.).-Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria deja de concurrir, se lo tiene por desistido, con costas. En caso de inasistencia del partidor, perderá su derecho a los honorarios. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez días de celebrada la audiencia (art. 717 del C.P.C.).- PARTICION DE BIENES GANANCIALES.- La partición es el acto por el cual los herederos que son llamados a recibir la herencia materializan la porción ideal que le tocaba convirtiendo a cada una de ellos en dueño exclusivo de la cosas que se le adjudicaran y mediando conformidad expresa de todo los herederos presentes y capaces, estos pueden realizar la partición en la forma y por los actos que por unanimidad juzguen conveniente (arts. 3462 del Código Civil; 726 del Código Procesal), siendo esta norma asimismo aplicable para hacer cesar la indivisión postcomunitaria originada en la disolución de la sociedad conyugal cuando optan por esta sencilla vía, su instrumentación puede hacerse en el juicio sucesorio, sin que resulte necesario distinguir según el origen de los bienes, porque la sucesión es un procedimiento destinado a concluir, cuando existe pluralidad de herederos y masa indivisa, con la partición, debiendo considerarse dentro del concepto de heredero no sólo a éstos sino también al cónyuge supérstite, y dentro del concepto de «masa», tanto los bienes propios como los gananciales.-Es decir, en innumerables casos se rechaza la partición de aquellos bienes que le corresponde al cónyuge, sin embargo la ley no lo prohibe, pudiendo incorporar el porcentaje de los bienes que corresponderían al causante y que este a su vez ceda tales derechos a sus hijos si así lo consideran conveniente.- PARTICION POR VENTA:Otra de las modalidades que los herederos pueden elegir para concretar la partición de los bienes del sucesorio es la que incluye la realización de los mismos mediante su venta privada o judicial, para lo que se requiere como hemos dicho la plena capacidad de los herederos y la unanimidad.- Al respecto hay un condicionamiento legal y es que si existe la posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos. A su vez la división en especie no podrá hacerse si ella convierte en antieconómico el aprovechamiento para las partes (art. 3475 bis y 2326 del C.C.).-Ahora bien, para poder autorizar este mecanismo igualmente es necesario que en el proceso quede debidamente acreditado el inventario o denuncia de bienes, la titularidad de los mismos, su valuación fiscal o tasación y por último el pago de la alícuota a la transferencia (0,6%) sobre el valor de venta de los mismos, recién entonces podrá autorizarse el pase a la Escribanía a fin de que se formalice la venta.- PARTICION CUANDO EXISTEN MENORES:Cabe recordar que la regla es que la partición debe hacerse judicialmente cuando hay menores o incapaces interesados, pero esta no tiene carácter absoluto sino que admite excepciones, ya que puede hacerse la partición en forma privada siempre y cuando se acredite que se ha reservado la parte del o los menores/incapaces y que se conserva la equidad e igualdad en el reparto de los bienes. No se advierte que de la operación privada de partición puedan derivarse perjuicios para los intereses de los menores, por el contrario la adjudicación de los bienes conformados en base a los informes de registro, las mensuras y los valores de los bienes, pueden establecer un razonable criterio de compensación, ofreciendo transparencia al proceso -expuesto al contralor y verificación del Mininisterio Pupilar- y asegurando la imparcialidad de la adjudicación.- Por esta vía se puede alcanzar el objetivo propuesto con un costo sensiblemenbte menor para el heredero que el que generaría la tramitación de una partición judicial con la designación de un perito partidor; máxime teniendo en cuenta -reitero-, la supervisión y contralor que de las operaciones efectuará el Ministerio Pupilar.- SEGURO DE VIDA SIN BENEFICIARIOS INSTITUIDOS.-Cuando el único motivo de la promoción del sucesorio fue la declaratoria de herederos a fin de determinar los beneficiarios de los seguros de vida, respecto a los cuales el causante no designara beneficiarios, aparecen innecesarias las demás operaciones de inventario y partición, puesto que no existiendo “otros bienes” en el acervo hereditario, con el sólo cumplimiento de aquel recaudo procesal queda expedito el retiro de los fondos respectivos. II.- INSCRIPCION DE LOS BIENES:Si bien el proceso sucesorio concluye con la partición ya sea ésta privada o judicial, mediante la aprobación y homologación del acuerdo en el primer caso o el auto que aprueba la partición efectuada por el perito en el segundo, a esa altura del proceso queda pendiente la inscripción de los bienes, cuando se trata de bienes registrables como los inmuebles, automotores, acciones, etc. También mediante la tradición o entrega de los bienes muebles, acto mediante el cual se materializa el derecho de cada heredero sobre la porción hereditaria que le fue asignada.- Este último paso, también es de especial interés, por cuanto no deben cometerse errores en la inscripción de los bienes, afectando el derecho que se ha reconocido a cada heredero.- Es preciso antes de ordenar la misma que se hayan cumplido ciertos recaudos, de orden formal y fiscal para que sea procedente la inscripción, además de válida y oponible a terceros.-A tal fin deben estar efectivamente concluídas las etapas previas de la Declaratoria, con la correspondiente inscripción en el Registro pertinente. El inventario o la Denuncia de Bienes debidamente aprobadas y homologado el Acuerdo privado de Partición o aprobado el dictámen pericial de perito partidor, para recién entonces ordenar los recaudos necesarios a fin de inscribir las respectivas partes o hijuelas correspondientes a cada uno de los herederos.- Primero: Conforme lo dispuesto por el art. 715 del C.P.C., se deberá requerir el informe de dominio del o los bienes a inscribir, para corroborar y que quede suficientemente acreditado en el expediente, la titularidad del bien en cabeza del causante, la posibilidad de transmisión del bien (que no se halle afectado por medidas cautelares que impidan hacerlo), como también establecer con precisión el derecho que tenía el causante y la extensión del mismo (No se puede transmitir un derecho distinto o más extenso que el que poseía el causante). Todo ello en virtud de que la plenitud, limitación o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición solo se puede acreditar mediante el informe pertinente (art. 22 de la ley 17801).-Este requisito es necesario tanto para inmuebles como para automotores.-Segundo: Establecer el valor actual por informe de la D.G.R. sobre la valuación fiscal de los bienes a inscribir, el valor de la tasación efectuada en el Sucesorio o el valor de venta del bien, a fin de determinar la alícuota (0,6%) a abonar sobre los mismos, correspondiente al impuesto por la transferencia gratuita de bienes, siendo importante de acuerdo a las circunstancias de cada caso requerir el pago sobre el mayor valor que corresponda al bien; Ej. Cuando se ha vendido un inmueble y consta el valor de venta que es mayor al avalúo fiscal, se debe determinar el pago sobre el valor de venta, por cuanto el C. Tributario así lo establece (art. 205 del C.T.).- Tercero: Plano de mensura actualizado si se tratare de bienes inmuebles, cuestión que se relaciona con la identidad del bien a que se refiere el informe de dominio con el correspondiente al registrado en Catastro y la exactitud de la extensión de la propiedad, superficie, medidas y linderos, etc. (conf. Art. 12 de la ley 17801).- Cuarto: Corresponde exigir también la acreditación en el expediente de los libre deudas, de impuestos, tasas y contribuciones, por cuanto recuerden que en el proceso sucesorio se liquidan las deudas, se adjudican los bienes y se inscriben a favor de los herederos, ya que de lo contrario debieran separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la Sucesión (art. 3474 del C.C.).-Quinto: De todas las constancias antes mencionadas debe acompañarse copia debidamente certificada para su inscripción en el Registro Gral. Inmobiliario cuando se trate de bienes raíces, en cumplimiento de la Disposición Técnico Registral Nº 25, además del Auto de Declaratoria de Herederos, Inventario o Denuncia de Bienes, Acuerdo de Partición o Pericia practicada y auto que aprueba cada uno de aquellos actos anteriores, y por último la resolución que ordena la inscripción.- Efectuada la inscripción por ante el Registro, además de la constancia que emite el organismo y que se agrega al expediente, el Juez puede ordenar se expida una copia de la misma para el/los herederos, que servirá como testimonio del derecho que se le ha transmitido.- III.- HONORARIOS PROFESIONALES:Frente a la masa de bienes hereditarios, formados por las cosas existentes, los créditos a favor de la sucesión y los bienes que debe colacionar el heredero, tenemos el pasivo de la sucesión constituído por las deudas del causante y las generadas en el proceso Sucesorio, lo que conocemos como cargas de la sucesión, entre las que se encuentran incluídos los gastos de tramitación del proceso y los honorarios profesionales.- BASE REGULATORIA: La regulación de honorarios a los letrados intervinientes en la sucesión, debe hacerse de acuerdo con el monto total del patrimonio transmitido, es decir, con el valor de los bienes que integran el acervo hereditario globalmente considerado, siempre teniendo en cuenta para ello la calidad y utilidad de las tareas y su extensión. En coincidencia con lo expuesto por el Dr. Andrés De Cara en el reciente curso de honorarios, debo decir que al estar dada la base regulatoria por el valor de los bienes, el mismo debe ser actual, es decir determinado a la fecha del pedido de regulación de honorarios, sea mediante el informe del avalúo fiscal o la tasación pericial, que correspondan al año en curso y no es “actualizable” una valuación anterior mediante la adición de intereses que muchas veces pueden distorsionar el valor real del bien a la fecha de la regulación. Si la valuación fiscal o la tasación judicial son de antigua data, corresponde pedir un nuevo informe o efectuar una nueva tasación que establezca el nuevo valor actual del bien.-Si bien la ley dispone que en juicio sucesorio se regulan honorarios sobre el monto del acervo hereditario, cabe afirmar que cuando en tal juicio se produce la denuncia e incorporación de otros bienes que no formaron parte para la cuantificación de los honorarios del abogado que tramitó la sucesión, éste tiene derecho a solicitar que se practique una nueva regulación a su favor, proporcionada al valor de los bienes incorporados a posteriori y a las etapas del juicio cumplidas con su intervención, aunque la denuncia de esos nuevos bienes haya sido tramitada por otro profesional, toda vez que la labor desarrollada por el letrado anterior aprovecha y es necesaria a los efectos de incorporar o inscribir nuevos bienes.-Es decir, cuando se denuncian otros bienes, y el abogado que promovió la sucesión ya tiene regulación efectuada, éste puede pedir que se practique otra nueva adecuada al valor de los bienes recién incorporados y que no fueron considerados en la primera. Y si el nuevo bien es denunciado por otro profesional con posterioridad a la declaratoria de herederos, también integra el acervo hereditario y en consecuencia, su importancia económica deberá ser tenida en cuenta, correspondiendo efectuar una nueva regulación a favor del profesional que promovió la sucesión, sobre la diferencia de valor que resulta con la incorporación de aquél.- CLASIFICACIÓN DE LOS TRABAJOS PROFESIONALES:Siempre a los fines de regular los honorarios es necesario clasificar la labor profesional distinguiendo los trabajos que se consideran comunes, es decir que han beneficiado a todos quienes participan en la Sucesión, de aquellos que se han realizado en exclusivo beneficio del heredero para quien se formula la petición, cuya clasificación debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza intrínseca de los escritos.-A tal efecto, se consideran trabajos comunes aquellos que se realizan en miras a los intereses generales y que tiendan al impulso procesal en beneficio de todos, es decir, son aquellos que logran el avance de las etapas necesarias para la liquidación del sucesorio y que benefician a la masa. Ej. Escrito inicial del proceso, agregación de edictos, diligenciamientos de informes, inscripción de la declaratoria, designación de Administrador judicial, Denuncia de Bienes, etc..-Por otra parte, son trabajos particulares, los que se refieren a cuestiones incidentales o de interés particular del heredero, o de lo contrario son inocuos, inoficiosos, es decir aquellos que no han tenido ninguna utilidad para el proceso Sucesorio en sí. Ej.: Intimación para que el administrador deposite sumas de dinero; El escrito inicial de la sucesión efectuado por el acreedor sin haber intimado a los herederos conforme al 3314 del C.C.; contestación de un traslado que interesa al particular; Nulidad de reconocimiento de hijo extramatrimonial y petición de herencia, etc..-En el caso en que intervengan varios letrados, la regla es que cada uno representa el propio interés particular de su cliente, aún en escritos firmados conjuntamente o en actos en que estén todos los herederos presentes; aunque también pueden considerarse comunes los actos desarrollados ante la inacción de los demás interesados que tienen por objeto adelantar las etapas y resultan en beneficio de la masa.-La discriminación de los trabajos tiene importancia en cuanto la sucesión solo debe cargar con los honorarios por trabajos en beneficio común, siendo los gastos o cargas de la sucesión una obligación simplemente mancomunada, no solidaria. Los trabajos particulares en cambio son a cargo de quien los solicitó y en beneficio del heredero en nombre de quien se efectuaron- HONORARIOS EN CASO DE SEGURO A COBRAR.-Es un concepto unánime que el dinero recibido por seguro de vida del causante no forma parte del acervo hereditario, afirmación que no es caprichosa porque realmente no se trata de un bien que se encontraba dentro de su patrimonio.- Sin embargo, pese a que no forma parte del acervo hereditario, debemos considerar a los fines regulatorios que la labor del profesional si bien no tiene contenido económico si goza de trascendencia económica, desde que si no hubiera efectuado los trámites correspondientes a la Declaratoria de Herederos los mismos no hubieran podido cobrar el beneficio contenido en el seguro contratado por el causante.- Si bien es necesaria la promoción de la declaratoria, no hace falta que se efectúen y concluyan las otras etapas del juicio si no hubieran otros bienes, razón por la cual, a los fines de la regulación de honorarios, conforme la ley arancelaria se debe computar solo la primera etapa del proceso.-PORCENTAJES:Sobre los porcentajes aplicables en cada caso, la ley arancelaria local es bastante clara y establece en su art. 202, que se incluyen entre los bienes a considerar tanto los propios como la parte de los gananciales que correspondan al cónyuge, aplicando la escala que antiguamente se refería al valor de los bienes, entre un 9% y un 20% de la cual podemos tomar como promedio el 15% para el proceso en su totalidad, dividiendo en su caso los que corresponda abonar a cada abogado por la etapa o etapas en que haya actuado.- Cuando sean dos o más letrados, se regularán teniendo en cuenta el monto del asunto, el valor, mérito, duración y eficacia de los trabajos realizados, ya sean de carácter común a cargo de la masa o particular a cargo del patrocinado, como así en este último caso la cuantía del interés representado.- HONORARIOS DE PERITOS:Los honorarios del perito inventariador y avaluador se regularán entre el uno y tres por ciento (1% a 3%) sobre el total del avalúo, teniendo en cuenta los planos que hubiera tenido que levantar.- El honorario del perito partidor se fijará sobre el valor del haber a dividirse, de acuerdo con una escala decreciente entre el tres y el uno y medio por ciento (3% a 1,5%), en forma inversamente proporcional al valor de los bienes comprendidos en la partición.- Dr. Walter R. Otiñano,
[1] Zannoni, Eduardo A., «Derecho Civil. Derecho de las sucesiones», Tomo 1, cuarta edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997, pág. 48.
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