Un delito de lesa humanidad

febrero 15, 2015

Se trata de un delito de lesa humanidad

Por Andrés Gil Domínguez (*).

Alberto Nisman, el fiscal que investigaba la causa AMIA.

Alberto Nisman, el fiscal que investigaba la causa AMIA.

lesa humanidad
El requerimiento de instrucción promovido por el fiscal Pollicita imputando a un conjunto de personas, dentro de las cuales se destaca la figura de la presidenta Cristina Fernández de Kirchner, por la elaboración, concreción y consumación del encubrimiento del atentado terrorista a la AMIA violando los deberes que tienen como funcionarios públicos implica una ratificación y solidificación de la denuncia que oportunamente presentara el fiscal Nisman antes de su muerte.

El atentado a la AMIA configura un delito de lesa humanidad. Esto implica que es un crimen que vulnera los sentimientos que la comunidad internacional ha construido respecto de aquello que se entiende por tutela de la dignidad humana y límite al mal absoluto. Encubrir un delito de lesa humanidad implica cometer un delito de lesa humanidad. De allí que la imputación realizada a la presidenta adquiera una dimensión en torno a su gravedad que trasciende las fronteras nacionales y se proyecta al mundo. De eso se trata la investigación penal de un delito de lesa humanidad: que no exista ningún territorio, institución o ley que posibilite las más mínima impunidad.

Ejerciendo potestades constitucionales y legales, ambos fiscales presentaron una denuncia con hechos objetivos sostenidos por elementos probatorios concretos. Quizás también debería ser tenida en cuenta la declaración de inconstitucionalidad del Memorando de Entendimiento con Irán realizada por la Cámara Federal de Apelación, por cuanto, en el contexto explicitado por las denuncias, aprobar una norma teniendo pleno conocimiento de su inconsistencia constitucional y convencional se vincula directamente con los delitos imputados.

A partir de este momento serán los jueces y el proceso penal quienes tendrán la última palabra en cuanto a la verdad y la justicia. Los funcionarios y legisladores imputados están encuadrados en las inmunidades establecidas por la Constitución y la ley 25.320 que impide cualquier detención salvo que se concrete la previa destitución de sus cargos. Sostener que la necesidad de investigar la existencia de un delito de lesa humanidad implica un “golpe de Estado judicial” configura un “fallido político” que denota una desesperada búsqueda de impunidad y desigualdad ante la ley. Si la democracia argentina siguió marchado sin problema alguno con un vicepresidente procesado, no existe ninguna clase de impedimento para que siga funcionando normalmente con una Presidenta penalmente imputada, quién podrá ejercer su derecho de defensa con abogados que no confundan el Estado con las personas.

Desde su muerte, el fiscal Nisman ha recibido muchos agravios institucionales y ningún cumplido. La presentación realizada por el fiscal Pollicita es, sin lugar a dudas, el mejor homenaje que desde la Constitución y el Ministerio Público le podrían haber hecho a su carrera, memoria, capacidad y valentía.

(*) Profesor Titular de Derecho Constitucional, UBA.

Fuente: La Nación, 15/02/15.
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Crimen contra la humanidad

La definición de crimen contra la humanidad o crimen de lesa humanidad recogida en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional comprende las conductas tipificadas como asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, tortura, violación, prostitución forzada, esclavitud sexual, esterilización forzada y encarcelación o persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos, de orientación sexual u otros definidos expresamente, desaparición forzada, secuestro o cualquier acto inhumano que cause graves sufrimientos o atente contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

Estos actos también se denominan crímenes de lesa humanidad. «Leso» significa agraviado, lastimado, ofendido: de allí que crimen de lesa humanidad aluda a un crimen que, por su aberrante naturaleza, ofende, agravia, injuria a la humanidad en su conjunto.

Evolución histórica

Resulta inescindible del delito de genocidio, siendo luego este segundo una especie del género de lesa humanidad.

El Acuerdo o Carta de Paris de 8 de agosto de 1945, que estableció el Estatuto del Tribunal de Núremberg, definió como «crímenes contra la humanidad» el «asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y cualquier otro acto inhumano contra la población civil, o persecución por motivos religiosos, raciales o políticos, cuando dichos actos o persecuciones se hacen en conexión con cualquier crimen contra la paz o en cualquier crimen de guerra».

En 1946, la Asamblea General de las Naciones Unidas confirmó los principios de Derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal y proclamó la resolución 96 (I) sobre el crimen de genocidio, que define como «una negación del derecho de existencia a grupos humanos enteros», entre ellos los «raciales, religiosos o políticos», instando a tomar las medidas necesarias para la prevención y sanción de este crimen.

Esta resolución cristalizó en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948, y que entró en vigor en 1951.

La definición de genocidio plasmada en la Convención de 1948 ha sido acogida en el artículo 4 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, de 1993, el artículo 2 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, de 1994, y el artículo 6 del Estatuto de Roma de 1998, por el que se creó la Corte Penal Internacional.

Características de estos delitos

  • Sujeto activo: los crímenes pueden ser realizados por funcionarios estatales (con independencia de su jerarquía o cargo) o por miembros de una organización política. Ha fracasado todo intento por definir «organización política», pues podría resultar que gobiernos autoritarios lo utilicen para perseguir a opositores políticos.1 2
  • Sujeto pasivo: debe tratarse de un ataque contra la población civil.
  • Acción típica:
    • No sólo se refiere a ataques militares: puede producirse tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz.
    • El ataque tiene que ser generalizado o sistemático, por lo que los actos aislados o cometidos al azar no pueden ser considerados incluidos en esta tipificación.

La imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad

La prescripción en derecho penal es el instituto jurídico por medio del cual se produce la extinción de la persecución de los delincuentes en razón del transcurso del tiempo.

Los crímenes contra la humanidad tienen la especial característica de ser imprescriptibles, es decir que pueden ser perseguidos en todo tiempo.3

Tipos de delitos

Según el Estatuto de Roma, pueden constituir crímenes de lesa humanidad los 11 tipos de actos siguientes:

  • Asesinato: homicidio intencionado.
  • Exterminio: imposición intencional de condiciones de vida, entre otras la privación del acceso a alimentos o medicinas, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población.
  • Esclavitud: ejercicio de derechos de propiedad sobre una persona, incluido el tráfico de personas, en particular de mujeres y niños;
  • Deportación o traslado forzoso de población: expulsión de personas de la zona donde están presentes legítimamente sin motivos autorizados por el derecho internacional, entendiéndose que la deportación supone cruzar fronteras nacionales, mientras que el traslado forzoso ocurre dentro de ellas.
  • Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional.
  • Tortura: dolor o sufrimientos graves, físicos o mentales, causados intencionadamente a una persona que el acusado tenía bajo su custodia o control.
  • Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzosa u otros abusos sexuales de gravedad comparable. La violación y otros abusos sexuales también pueden constituirse en crímenes de competencia de la Corte como tortura, en tanto que éste es un crimen de lesa humanidad o un crimen de guerra.
  • Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género o por otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier crimen comprendido en el Estatuto. Por persecución se entiende la privación intencionada y grave de derechos fundamentales en violación del derecho internacional en razón de la identidad de un grupo o colectividad. Se castiga en relación con otro acto que constituya un crimen de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio.
  • Desaparición forzada de personas: detención o secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, consentimiento o aquiescencia, junto con la negativa a reconocer la privación de libertad o a proporcionar información sobre la suerte que han corrido los «desaparecidos» con la intención de privarlos de la protección de la ley durante un largo periodo.
  • Crimen de apartheid: actos inhumanos cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial por otro con la intención de mantener ese régimen.
  • Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionadamente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física: actos inhumanos de gravedad similar a otros crímenes contra la humanidad.

Referencias:

Bibliografía

Enlaces externos

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El vaciamiento del castigo al terrorismo

marzo 27, 2014

El vaciamiento del castigo al terrorismo.
Por Juan Félix Marteau.

La punición del terrorismo y de su financiación no encuentra un lugar preciso en el discurso de lo que podemos llamar, en el país, el penalismo garantista postdictatorial: esta cuestión se convierte en un objeto avieso, que enreda el lenguaje jurídico-penal y degrada la acción político-criminal.

La matriz utópica de esta ideología ochentista hasta hoy hegemónica, en general bien estructurada y seductora, es la que permite entender este síntoma complejo: el castigo estatal, denostado como cruel y perverso, debe ser contenido, recortado y, eventualmente, sustituido. La consecuencia directa de ello es que las insurgencias criminales más agresivas no son percibidas como controversias severas al orden concreto, sino más bien como tolerables contradicciones a un poder siempre excesivo.

En un país que ha sufrido la Dictadura se han hecho evidentes las consecuencias de lo que Zizek llamó “ tercer milenio postpaterno ”. En un proceso de profunda decadencia de la autoridad del padre prohibitivo (el Estado), estos discursos románticos pueden migrar libremente del campo académico al terreno devastado de la política, enquistándose en el núcleo de las decisiones de gobierno. En este pasaje, la ambivalencia de la cuestión de la represión al terrorismo deja de ser una aporía intelectual, tornándose una amenaza vital: cuando se logra que la ley penal sea impotente para identificar con precisión quién es el sujeto terrorista que se debe castigado, todo actor social resulta susceptible del ataque de fuerzas violentas incontenibles (y carentes de toda autoridad).

Hay hechos concretos para sostener lo dicho. En 2007, el Congreso sancionó por amplia mayoría la primera ley de la democracia sobre asociaciones ilícitas terroristas y su financiación. La norma encapsulaba racionalmente la actividad terrorista, estableciendo requisitos precisos para su aplicación a casos extremadamente graves. En 2011, esta lex horribilis, según el sentimiento del penalismo garantista, fue reemplazada por una fórmula técnicamente exótica que hacía desaparecer el tipo penal de terrorismo, convirtiéndolo en una agravante genérica de cualquier delito cometido con la “finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo”.

Advertimos oportunamente que las consecuencias prácticas de este vaciamiento normativo no tardarían en llegar. Los agentes estatales más comprometidos con la fantasmagórica lucha contra las fuerzas destituyentes utilizaron la nominación abierta de terrorismo para llevar a cabo el mayor programa de congelamiento de fondos terroristas de la región y, también, para amenazar sistemáticamente (real y simbólicamente) con la aplicación de contramedidas terroristas al supuesto consortium cívico-empresarial que habría financiado a la Dictadura.

La subversión absoluta del lenguaje jurídico quedaba consumada: terrorista de acuerdo a los agentes del régimen actual no es quien procura condicionar de manera decisiva la acción estatal futura para que haga o de deje de hacer algo contra su voluntad, sino quienes representaron directamente o indirectamente (en el pasado) ese Estado (¡ese padre!) violento.

En el anteproyecto de reformas al Código Penal que impulsa la Presidente, la punición al terrorismo adquiere una formulación cuasi holística que permite apreciar bien la paradoja autoritaria que enfrenta el progresismo cuando le entregan las herramientas de mando.

Ahora se propone una nueva derogación de la figura que había receptado el acto de terrorismo (la agravante genérica vigente), sin reemplazarla por ninguna otra, ni en la Parte General, ni en la Especial. Sin embargo, bajo un título surrealista se habilita el castigo, con penas de prisión y multa, del financiamiento de delitos de “sanción obligatoria” (¿existen delitos cuya sanción no es obligatoria?) entre los que se menciona aquellos que “la Nación se hallare obligada a penar en función de convenciones internacionales debidamente ratificadas” (¿cuáles son?). En esta hipótesis, el violentamiento al principio constitucional de legalidad y, en particular, al criterio de certeza, es de una magnitud que no puede explicarse científicamente, sobre todo si se tiene en cuenta la excelencia técnica de los miembros de la comisión de reforma. La única explicación es política y es la política la que debe resolver las derivas propias de una cultura que continúa desconfiando de la autoridad de la ley como instrumento capaz de establecer una configuración social que ordene, al decir de Hegel, las diferencias éticas, esto es, existenciales de quienes la componen (incluidas las más disruptivas).

El castigo del terrorismo encierra un malestar político que, bien analizado, deja comprender cuánto nos falta para llegar a una democracia madura.

Juan Félix Marteau es Profesor Titular de Criminología (UBA).

Fuente: Clarín, 27/03/14.

Juan Félix Marteau

Juan Félix Marteau

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