La caída de Glencore
agosto 11, 2015
La estrategia de Glencore, en la mira del mercado

Desde que salió a bolsa en 2011, la acción de Glencore PLC ha perdido más de 60% de su valor. La caída es una muestra del alto precio que las empresas mineras están pagando por el desplome de las materias primas y una señal de que algunos inversionistas cuestionan la estrategia del gigante minero.
A comienzos de la semana pasada, la acción de la empresa con sede en Baar, Suiza, cayó por primera vez a menos de 2 libras esterlinas (US$3,12), muy por debajo de las 5,30 libras que cotizaba en mayo de 2011. Entre el viernes y ayer se recuperó levemente.
El descenso contradice las previsiones del presidente ejecutivo de Glencore, Ivan Glasenberg. En una entrevista con The Wall Street Journal meses después de la oferta pública inicial, el ejecutivo dijo que el precio de las acciones se cuidaría por sí solo a medida que se generaran ganancias.
Luego de sufrir una devastadora pérdida neta de US$8.050 millones en 2013, Glencore cerró el año pasado con una utilidad neta de U$2.310 millones. Pero el precio de su acción se desinfló desde entonces debido a las expectativas de que las ganancias del primer semestre de la compañía se vean afectadas por la caída de los precios de las materias primas, en particular el cobre, el carbón y el níquel. La compañía tiene previsto dar a conocer sus resultados del primer semestre el 19 de agosto.
Durante los últimos 12 meses, su acción ha caído 44%, comparado con un descenso de aproximadamente 25% de la de Rio Tinto PLC y BHP Billiton Ltd. , dos de sus principales competidores.
Rio y BHP han sufrido por su exposición masiva al desplome de los precios del mineral de hierro, que llegaron recientemente a un mínimo de más de una década. Se suponía que Glencore, que no tiene operaciones de extracción de mineral de hierro, se beneficiaría por tener una cartera más diversificada de materias primas, que incluye cobre, carbón y zinc. Pero la debacle de estos commodities, que han caído también a mínimos de varios años, echó por tierra ese pronóstico.
Glencore “[no es del tipo de] empresa que pueda desempeñarse en un entorno de caída de precios de las materias primas”, dijo Nik Stanojevic, analista de acciones de Brewin Dolphin, una administradora británica de patrimonio que maneja US$37.000 millones. “Sus operaciones mineras son más [caras] que las de productores de menor costo [y] tiene una deuda mucho más alta” que rivales como Rio y BHP, dijo el analista.

Brewin Dolphin, que compró acciones de Glencore después de su oferta inicial de 2011, ha reducido su participación a sólo 2,1 millones de acciones.
Glencore declinó hacer comentarios para este artículo.
Fundada por Marc Rich, un financista condenado en EE.UU. por evasión fiscal y posteriormente perdonado por el presidente Bill Clinton, Glencore ha sido una de las mayores y más exitosas corredoras de materias primas del mundo. Pero al sacarla a la bolsa, Glasenberg —quien ganó cerca de US$10.000 millones con la operación— llevó por un rumbo nuevo a una compañía que por mucho tiempo había evitado ser el centro de atención. En 2012, Glasenberg hizo una oferta de US$29.500 millones por el gigante minero Xstrata. Al año siguiente, cuando se concretó la compra, Glencore se convirtió en una de las mayores mineras del mundo.
La fórmula secreta de la compañía, dicen ejecutivos de Glencore, es su brazo de corretaje o marketing, que según ellos puede producir ganancias sin importar en qué dirección vaya el mercado, llevando así a la firma por delante de sus competidores. Este brazo ayudó a impulsar las ganancias el año pasado, cuando los bajos precios del petróleo permitieron a los corredores comprar crudo barato y lograr altos precios de reventa en contratos futuros.
El pobre desempeño de Glencore desde su salida a bolsa destaca lo brutal que el colapso de los precios de las materias primas ha sido para las mineras. La caída se aceleró en los últimos doce meses. En ese período, el Índice de Commodities Goldman Sachs S&P perdió 40%, un lapso en el que el Promedio Industrial Dow Jones tuvo una ganancia de aproximadamente 6%.
Una serie de factores están detrás de la caída de los commodities, pero la desaceleración económica en China es de lejos el más importante. Durante el llamado súper ciclo de las materias primas de la última década, cuando la creciente demanda del gigante asiático llevó los precios a valores récord, las mineras gastaron miles de millones de dólares con la esperanza de que ese auge durara muchos años.
Desde 2001, la industria minera mundial ha gastado más de US$1 billón en nuevos proyectos, según un informe de julio de Goldman Sachs Group Inc. Con la compra de Xstrata, Glencore hizo una de las mayores apuestas.
Proyectos lanzados durante el auge comenzaron a entrar en funcionamiento justo cuando los precios colapsaban, vertiendo así mayores recursos en el mercado como sal en una herida. Los precios cayeron aún más y dieron lugar a pérdidas masivas, incluyendo una rebaja de US$7.500 millones en el valor contable de Glencore, en gran parte debido a la compra de Xstrata. Desde 2008, las principales 40 empresas mineras del mundo han acumulado rebajas en su valor en libros de US$190.000 millones, con un máximo de US$57.000 millones en 2013, según PricewaterhouseCoopers.
Algunos inversionistas ven los problemas accionarios de Glencore como una oportunidad de compra. “Estamos en el ojo de la tormenta en todo lo relacionado con materias primas”, dijo Richard Buxton, jefe de renta variable británica en Old Mutual Global Investors (Reino Unido), que según FactSet posee 26,8 millones de acciones de Glencore. Buxton dijo que recientemente compró más acciones de Glencore. “Creo que el mercado está completamente en pánico”, señaló.
En los próximos días, los inversionistas podrán dar un vistazo al desempeño de Glencore, cuando la compañía presente el jueves su informe de producción del primer semestre, y luego el 19 de agosto el reporte de ganancias del mismo período.
“Me gustaría ver un enfoque continuado en la mejora de gestión del capital, reducción de costos y un menor gasto de capital [para] mejorar el flujo de caja y el balance general y en última instancia devolver valor a los accionistas”, dijo Charl Malan, analista sénior de metales y minería y gerente de cartera en Van Eck Global, que según FactSet posee 63,6 millones de acciones de Glencore.
Fuente: The Wall Street Journal, 11/08/15.
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Deuda Argentina: Fallo en contra de los holdouts
agosto 11, 2015
Un fallo en EE.UU. favorece al Gobierno contra los me too
Por Silvia Pisani.
WASHINGTON – El Gobierno logró ayer poner freno a una de las decisiones del juez Thomas Griesa que más lo habían complicado, al conseguir que quede sin efecto y se revise la decisión por la que el magistrado había ampliado los derechos de demanda de los llamados fondos buitre de 1400 a 5400 millones de dólares. Así se desprende de un fallo de la Corte de Apelaciones de Nueva York que, al hacer lugar al reclamo de los abogados de la Argentina, estimó que el magistrado se había excedido en sus interpretaciones sobre quién tiene derecho a reclamar contra la Argentina basado en sus fallos.
El tribunal revisor le pidió también al juez que vuelva sobre sus pasos y realice nuevos procedimientos para determinar el alcance de la demanda, de acuerdo con las interpretaciones e instrucciones habituales que definen a un acreedor.
La decisión implica un enorme alivio para la posición del país, al dejar sin efecto un fallo de junio pasado por el que Griesa abrió la puerta al grupo de acreedores conocidos como me too (yo también, en inglés) para que puedan obtener ante la justicia los mismos derechos de pago logrados por el fondo buitre NML. Por esta vía, el fallo firme que perdió la Argentina en junio del año pasado y por el que entró nuevamente en un default selectivo se elevaba de cerca de US$ 1400 millones a un monto aproximado a los 5400 millones.
En su momento, el Ministerio de Economía descalificó ese giro por «insólito y aberrante» y lo asimiló con una «extorsión» al país, cuyos alcances apelaría ante instancias superiores. Lo que desde siempre sostuvo la Argentina es que, en realidad, la mayoría de esos pretendidos nuevos demandantes no son tales, sino que son los mismos fondos buitre que ya fueron beneficiados por el fallo firme de junio del año pasado, y que lo que buscan es extender los alcances del fallo en su beneficio. «Lo que buscan es generar más presión y multiplicar la estratosférica ganancia que les ofrece el juez Griesa», sostuvo Kicillof.
El abogado Carmine Bocuzzi, uno de los que encabezan la defensa de la Argentina, sostuvo más de una vez que a la Argentina se le haría «imposible» pagar una demanda en la que se les permita a todos los holdouts reclamar judicialmente lo mismo que los fondos buitre.
La Corte de Apelaciones de Nueva York atendió el reclamo de la Argentina y pidió que el juez ajuste su definición de demandante con recomendaciones e interpretaciones preexistentes. En sus consideraciones, que ocupan 15 páginas, el fallo se hace eco de exigencias en cuanto al tiempo que los bonistas deberían tener los bonos por los que se demanda al país para evitar ser objeto de maniobras de compra y venta en el mercado secundario una vez avanzada la causa judicial.
De hecho, el juez Chester Straub, al firmar su posición, exigió que la categoría de «acreedor» se limite a aquellos inversores que mantuvieron continuamente en su poder las ocho series de bonos en disputa.
La cuestión de los me too era uno de los fantasmas más atemorizantes del juicio contra la Argentina, al encerrar la posibilidad de multiplicar la demanda hasta más de US$ 20.000 millones, según algunas estimaciones. La intervención de la Corte de Apelaciones parece ponerle un freno a esa amenaza.
La decisión llega apenas dos días antes de que los abogados del Gobierno y de los fondos NML y Aurelius vuelvan a verse cara a cara ante el juez Griesa, en una audiencia que podría ser crucial para el futuro de los nuevos bonos de deuda que emite el Gobierno.
La cita está prevista para mañana, a las 14, en el juzgado de Griesa, y, aunque es improbable que ese mismo día el magistrado tome decisión alguna, se espera que los fondos demandantes expongan las razones por las cuales piden, una vez más, que se «sancione» a la Argentina por el incumplimiento de disposiciones judiciales.
La novedad de estas últimas horas, sin embargo, es la presentación de una nota firmada por el abogado Carmine Bocuzzi en la que se compromete a contestar para el 27 de este mes parte de los requerimientos de los llamados buitres, de acuerdo con el escrito que consta en el expediente.
Según recogió LA NACION, la audiencia puede ser crucial para el futuro de los Bonar 24, bonos con los que el Gobierno obtuvo ya financiamiento por más de US$ 1400 millones, así como para toda otra colocación que pretenda realizar en el futuro. Lo que está en juego es un pedido de los demandantes para que esos papeles -que el Gobierno sostiene son deuda «doméstica»- sean considerados deuda externa.
Fuente: La Nación, 11/08/15.
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El triunfo de María Eugenia Vidal
agosto 10, 2015
Vidal: dio la sorpresa y fue la más votada en la provincia
Por Hernán Cappiello.
María Eugenia Vidal, la candidata a gobernadora de Cambiemos, la alianza de Pro, el radicalismo y la Coalición Cívica, se convertía anoche en la postulante más votada de la provincia de Buenos Aires.
Con las primeras mesas escrutadas, le faltaba para doblar en votos a los obtenidos por separado por Aníbal Fernández y Julián Domínguez, los dos rivales que disputaban la interna del Frente para la Victoria en la provincia de Buenos Aires.
Así, entendidas las PASO como una suerte de anticipo de la primera vuelta electoral, Vidal quedaba en un robusto segundo lugar, con un 32% de los votos, superada por algunos puntos por los sufragios sumados de sus adversarios Fernández y Domínguez. Superó así el umbral del 30% que se había impuesto Pro y alcanzó el piso histórico del peronismo en la provincia de Buenos Aires.
«No nos daremos por vencidos» prometió Vidal a las 22.30, cuando salió al escenario del búnker de Costa Salguero, rodeada de Toty Flores, de su candidato a vice Daniel Salvador y de Fernando Niembro. «Dimos un gran primer paso de cara a las elecciones de octubre», prometió, e inauguró el escenario. Desapareció el amarillo Pro, en homenaje a la alianza con los radicales y lilitos.
Había pocos militantes, apenas unos cientos, porque la mayor parte seguían, cerca de las 23, en el conurbano fiscalizando una elección que se disputaba voto por voto.
Vidal fue la heroína de la noche, según la presentó Mauricio Macri. «Felicitaciones -les dijo- por devolverles a los bonaerenses la posibilidad de tener una alternativa seria» al peronismo, le dijo el líder de Pro, que reemplazó el look informal por un blazer azul más presidencial para festejar.
Cambiemos centró su discurso en la previa a la aparición de los primeros datos oficiales en las denuncias de irregularidades en la provincia de Buenos Aires. Sus militantes distribuyeron fotos por Twitter de bolsas de boletas tiradas en una zanja o rotas en un contenedor de basura. Marcos Preña anunció que iban a formalizar estas irregularidades en la justicia electoral y Horacio Rodríguez Larreta dijo que se habían recibido 10.000 denuncias de problemas con boletas a través de su sitio web.
Las protestas por irregularidades y las denuncias de un sistema electoral obsoleto, basado en boletas de papel y no en el voto electrónico, como la usada en la ciudad de Buenos Aires, fue el eje de las denuncias que hicieron los referentes bonaerenses de Pro Jorge Macri y Federico Salva cuando dieron una conferencia de prensa, a las 21.
El kirchnerismo en la provincia de Buenos Aires no alcanzaba los valores históricos que había conseguido ni en las PASO de 2011, cuando Daniel Scioli sacó el 50% de los votos contra Francisco de Narváez, ni en las últimas presidenciales, cuando Cristina Kirchner llegó al 50% de los votos.
Interior vs. conurbano
Los votos de Fernández y Domínguez sumaban, al cierre de esta edición, casi un 39%, contra un 32% de Vidal, quien ganaba en el interior y el sur de la provincia, pero perdió en el conurbano, donde el kirchnerismo arrasó. En la tercera sección electoral la candidata de Cambiemos sumaba sólo 27%, contra el 42% de sus adversarios y el 18% de Felipe Solá.
«Estamos cerca», señaló Vidal, que se apegó al discurso que mantuvo en su campaña al definirse como la candidata distinta de los del FPV. «Somos los raros», dijo, emotiva, apelando a los tipos de la campaña, llamando a los vecinos de cada localidad que visitó por su nombre y evocándolos desde el escenario.
«Cambiemos, Mauricio y yo no nos vamos a dar por vencidos. Te pido que vos tampoco te des por vencido. Mañana, cuando te toque el timbre, abrime la puerta. Y en octubre, cambiemos», completó como si recitara el texto de un spot.
A pesar del buen resultado electoral, la fiesta fue acotada. Duró apenas lo que los discursos de Vidal, de Lilita Carrió, Ernesto Sanz y Macri. Todos abandonaron el búnker sin conferencias de prensa ni evaluación de los resultados.
Fuente: La Nación, 10/08/15.
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IMPSA pide una quita de más del 70% a sus acreedores
agosto 8, 2015
Para salir del default, Impsa ofrece una quita de más del 70% a sus acreedores
Busca reestructurar pasivos por poco más de US$ 950 millones y terminar con una deuda de US$ 400 millones; resistencia entre los acreedores.
Por Florencia Donovan.
Hasta ahora no se ha hecho una oferta formal, pero los asesores de Impsa, la empresa metalúrgica mendocina que entró en cesación de pagos en octubre del año pasado, comenzaron esta semana a sondear a sus acreedores con una agresiva propuesta de canje, que contempla una quita del valor presente de más del 70 por ciento.
Según confiaron a LA NACION fuentes familiarizadas con la operación, la propuesta incluye un menú de cuatro bonos, dos en pesos y dos en dólares, con un plazo promedio de 20 años. «Todavía se están definiendo varias cuestiones. Hay una posibilidad de que los bonos en pesos sean algunos a tasa fija y otros atados al dólar», explicó otra fuente. «Cualquiera que sea la combinación, la idea es que la deuda resultante no supere los 400 millones de dólares», detalló.
Consultados al respecto, desde la empresa del Grupo Pescarmona no hicieron declaraciones. Tampoco desde la consultora Quantum, que dirige Daniel Marx, y que fue contratada, junto con su socia brasileña, Evercore G5 Advisors, para llevar adelante la reestructuración financiera de la empresa.
Se estima que Impsa tiene deuda por unos US$ 950 millones, entre los cuales se cuentan unos US$ 250 millones de deuda directa y US$ 700 millones de avales entregados por la compañía.
En el mercado local existe una gran cantidad de compañías de seguros que tienen bonos en default. Dado que, en su momento, los títulos habían sido calificados por parte del Gobierno como aptos para ser incluidos dentro del cajón de inversiones en la economía real (o inciso «K»), que están obligadas a hacer las compañías desde hace algunos años.
De ahí que muchas decidieron reclamarle una solución a la Superintendencia de Seguros. «Fuimos a reclamar porque el Gobierno presionó mucho para que invirtamos en el inciso K [que contempla que deben destinar una porción de sus inversiones a la economía real]. Pero ahora esto es un pufo que nos comimos todas», apuntó el responsable de una aseguradora líder.
La Superintendencia autorizó a las empresas a previsionar los títulos de Impsa en un plazo de 24 meses, pero en el sector existe gran descontento. Incluso algunas advierten que podrían llegar a reclamarle a la metalúrgica mendocina por la vía judicial.
«Hay mucho descontento entre los acreedores, sobre todo entre los obligacionistas», apuntó a LA NACION el asesor de otro grupo de acreedores independientes. «Hay chances de judicializar. Pero voluntariamente todos están dejando pasar el tiempo, la compañía y los acreedores. Puede salir para cualquier lado esto», aseveró. Fuentes familiarizadas con la operación coinciden en que no será una reestructuración fácil. La idea de Impsa sería lograr una adhesión de dos tercios de sus acreedores y, en el marco de un acuerdo preventivo extrajudicial (APE, en la jerga legal), forzar al resto de los bonistas a adherirse al canje de deuda.
Como parte de la reestructuración, los accionistas controlantes ya habían comunicado hace algunos meses a la Comisión Nacional de Valores que estaban dispuestos a ceder el 25% de la compañía a un fideicomiso en beneficio de sus acreedores.
También se cree que la empresa estará forzada a vender algunos activos. Según trascendió, Xinjiang Goldwind Science & Technology, la mayor fabricante de turbinas eólicas de China, estaría trabajando en un acuerdo con el fin de adquirir la totalidad o parte de Wind Power Energy, compañía que el grupo Pescarmona tiene en Brasil.
Fuente: La Nación, 08/08/15.
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Venezuela: usan medicamentos para animales por la escasez
agosto 8, 2015
En Venezuela, usan remedios para animales por la escasez
Ante el desabastecimiento de drogas, los pacientes trasplantados apelan a inmunosupresores veterinarios.
Por Alexander Martínez.
Agencia AFP
CARACAS – «Es humillante», dice Kevin Blanco mientras enseña la caja con las píldoras para animales a las que debió recurrir a fin de salvar un riñón trasplantado, ante una escasez cíclica de medicinas en Venezuela que ahora llega al 70%, según cálculos privados.
La prednisona y el cellcept inmunosupresores que evitan el rechazo de órganos trasplantados desaparecieron de las farmacias públicas y privadas desde comienzos de julio y durante un mes.
Esto puso en situación crítica a cientos de pacientes que no pueden suspender su consumo un solo día, a riesgo de perder el riñón o el hígado por el que esperaron años.
«Cuando se acabó la prednisona humana, empezó todo el mundo a buscar la canina», sostiene el presidente de la Federación Farmacéutica, Freddy Ceballos.
«Se está poniendo en riesgo la vida de las personas», dice, a su vez, Francisco Valencia, presidente de la fundación Amigos Trasplantados, que apoya a estos pacientes a menudo regalándoles los fármacos.
Blanco, de 47 años y trasplantado hace 15, estuvo sin ambos medicamentos un mes hasta el martes pasado, cuando el seguro social se los volvió a entregar, por lo que durante ese lapso debió consumir prednisona para mascotas.
«Es humillante saber que tu vida depende de un medicamento para animales», insiste al mostrar una caja fucsia con la imagen de un perro pastor collie y un gato.
Su médico le dijo que si consumía ese fármaco sería «bajo su cuenta y riesgo», pues no podía asegurarle nada sobre posibles reacciones adversas, refiere.
Natacha Albarrán, a quien le trasplantaron un riñón hace 12 años, también apeló a esas pastillas al no recibir prednisona ni cellcept (éste sólo lo tiene el seguro social por ser de alto costo) durante 23 días.
«El doctor nos indicó que fuéramos a donde venden medicamentos veterinarios, que es el mismo componente, pero la de animales tiene más glucosa», cuenta Albarrán, comerciante de 44 años.
El gobierno que no divulga cifras oficiales de escasez desde febrero de 2014 niega la falta de prednisona, e indica que en julio llegó de Cuba un lote de 1,2 millones de tabletas y admite que está en proceso de importar otros dos fármacos para trasplantados.
«Es falso que exista una escasez. En este momento, tenemos capacidad para abastecer la prednisona. Recordemos que la tasa de pacientes trasplantados en el país es de aproximadamente 2000 al año y tenemos esta medicina para todo 2015», aseguró esta semana el viceministro de Salud, Henry Hernández.
Según el presidente de la Federación Médica Venezolana, Douglas León Natera, muchos pacientes están «buscando antibióticos, esteroides y medicamentos tópicos para enfermedades de la piel en tiendas para animales».
Y aunque ni Albarrán ni Blanco reportan efectos secundarios por la prednisona animal, médicos como Alejandro Cisneros, nefrólogo experto en trasplantes, afirma: «No se debe dar ninguna droga que no esté indicada para consumo humano».
Según Valencia, el seguro social además reduce las dosis y las restringe a trasplantados, y excluye a enfermos de lupus y cáncer.
El desabastecimiento de medicamentos en Venezuela alcanza el 70%, de acuerdo con la Federación Farmacéutica.
Detrás de todo, está una sequía de divisas por la caída de los precios del petróleo, que genera 96% de los dólares de este país sometido desde hace doce años a un estricto control de cambio.
Esto ha llevado al gobierno socialista de Nicolás Maduro a escatimar la entrega de divisas a importadores, por lo que sólo el sector farmacéutico acumula deudas por 3500 millones de dólares, según el gremio.
Aquello, sumado a la fijación de precios por parte del gobierno, origina distorsiones.
La prednisona, por ejemplo, se produce en el país con materia prima importada, pero sólo la de humanos está regulada y cada píldora cuesta 0,2 bolívares. La veterinaria vale 90 veces más.
La crisis de la salud en Venezuela también se palpa en la falta de insumos hospitalarios como reactivos para exámenes, lo que ha obligado a suspender cirugías de corazón en un país donde ya se reutilizan los marcapasos.
Disputas entre los opositores
El presidente provisional del partido opositor venezolano Copei, Pedro Urrieta, anunció que no presentarán candidatos a las legislativas de octubre para ganar «autoridad moral», luego de que su fuerza fuera expulsada de la Mesa de Unidad Democrática (MUD). La expulsión tuvo lugar el miércoles, como rechazo del MUD ante una «intrusión del gobierno» en el partido, luego de que el Tribunal Supremo de Justicia suspendiera a la directiva de Copei y designara a sus reemplazos.
Fuente: La Nación, 08/08/15.
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Sleepbox: para disfrutar una siesta en los aeropuertos
agosto 7, 2015
Llegan las «cajas dormitorio» para disfrutar de la siesta en los aeropuertos
Varias empresas lanzaron estos micro hoteles de bajo precio para descansar y asearse cuando se demora un vuelo.
Las «sleepbox» o «cajas dormitorio» son una especie de micro hoteles instalados en algunos aeropuertos que sirven para descansar, navegar por internet y asearse cuando se demora un vuelo o hay una larga escala entre ellos.
Este servicio fue pensado para los pasajeros que se demoran y que tienen que salir del aeropuerto en búsqueda de un hotel. De esta manera no hace falta que den vueltas y se tomen el trabajo de conseguir un alojamiento, que además suele ser costoso.
Estas cajas tienen alrededor de cuatro metros cuadrados en los que se incluye una cama, un escritorio, conexión a wifi y enchufes para recargar los dispositivos electrónicos. Además, poseen un sistema automático de recambio de sábanas.
El lugar tiene buena ventilación y persianas eléctricas para que haya más privacidad y la oscuridad necesaria para dormir. El interior tiene iluminación LED, compartimentos para guardar el equipaje, y algunas tienen lugar hasta para tres personas.
El servicio es muy práctico para quienes quieren evitar moverse en busca de un hotel, y además ofrece buenos precios. Las habitaciones se pueden alquilar tanto por 30 minutos como por toda la noche.
Algunos de los aeropuertos en los que ya se encuentran son el de Moscú, Munich y París. En Heathrow y Gatrick en Londres, y en el de Schipol en Amsterdam, hay un sistema similar que se llama Yotel, con habitaciones un poco más grandes y baño privado. El costo es de aproximadamente 39 dólares por cuatro horas, o 93 la noche.
También existe otro sistema que se llama Minute Suites que ofrece mini espacios de descanso en los aeropuertos de Atlanta, Filadelfia y dallas en Estados Unidos. Estas cajas ofrecen un sofá cama estándar, televisión HD, escritorio, teléfono, silla de oficina y WiFi. La estadía mínima de una hora cuesta 38 dólares y toda la noche (8 horas) unos US$ 130. También se puede «alquilar» una ducha de 30 minutos por US$ 25.
Fuente: lanacion.com, 07/08/15.
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Brasil: Mientras un periodista denunciaba corrupción por radio, lo asesinaron
agosto 7, 2015
Brasil: denunciaba corrupción y lo acribillaron mientras estaba al aire en su programa de radio
El locutor y periodista Gleydson Carvalho fue asesinado por dos hombres que irrumpieron en el estudio de la emisora, en Camocim.
Un locutor radiofónico que había denunciado hechos de corrupción en Camocim, un pequeño municipio en el estado brasileño de Ceará, fue asesinado a tiros por dos desconocidos que invadieron la radio cuando emitía su programa, informaron fuentes oficiales.
El crimen registrado en los estudios de la Radio Liberdade FM, en Camocim, provocó conmoción en la población debido a que el locutor Gleydson Carvalho transmitía en directo en el momento en que fue tiroteado.
De acuerdo con fuentes policiales citadas por medios locales, los dos sospechosos, que se hicieron pasar por posibles anunciantes para entrar en la emisora, irrumpieron ayer en el estudio donde Carvalho se encontraba, le dispararon tres veces y se dieron a la fuga.
Aún con vida, el periodista fue trasladado al Hospital Deputado Murilo Aguiar, pero no pudo superar las heridas sufridas y falleció durante el trayecto.
Sus denuncias contra la corrupción
«Hoy silenciaron una de las voces más importantes de nuestra región, de una manera trágica e innecesaria», señaló el ayuntamiento de Camocim en un comunicado publicado en su web.
Carvalho era conocido en la zona por hacer un programa en el que denunciaba prácticas corruptas de diversos políticos, motivo por el que había recibido numerosas amenazas en su perfil de Facebook.
En mayo, tras el asesinato de dos periodistas en menos de una semana, la Asociación Nacional de Diarios denunció el «clima de impunidad» que se da en relación al homicidio de profesionales de la información en Brasil, lo que según la patronal, contribuye a «que se repitan las violaciones a la libertad de expresión».
Fuente: lanacion.com, 07/08/15.
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Embudos de Marketing para Network Marketing
agosto 5, 2015
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Argentina: Condena sobre lavado de activos
agosto 5, 2015
Nueva condena sobre lavado de activos
Por Juan Petersen.
El 13 de abril de 2015, el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, en voto dividido, condenó al Sr. Oscar Ciriaco COLOMBO FLEITAS a un (1) año y seis (6) meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lavado de activos previsto y reprimido en el artículo 303, inciso 3°, del Código Penal de la Nación (en adelante, CPN). Asimismo, se le decomisó el producto del delito.
Hechos
El 6 de junio de 2014, el Sr. COLOMBO FLEITAS intentó extraer del territorio argentino la suma de dólares estadounidenses ciento veintidós mil (US$122.000), ocultos y no declarados, al pretender embarcar desde la terminal fluvial de Buquebús con destino a la ciudad de Montevideo, Uruguay. Las divisas fueron detectadas durante un control rutinario, en donde pudo constatarse la existencia de varios bultos dentro de la ropa de la persona mencionada.
Voto mayoritario
Los Dres. Luis Gustavo LOSADA y Karina Rosario PERILLI, al condenar al Sr. COLOMBO FLEITAS, concluyeron que el dinero secuestrado en poder del imputado resultó proveniente de un “ilícito penal”, según surge del artículo 303 del CPN, incorporado por la Ley N° 26.683. Antes del dictado de esta ley, el artículo 278 del CPN (texto según la Ley N° 25.246) requería que los bienes provinieran de un “delito”.
Partiendo de este ilícito penal, los jueces nombrados entendieron que “priva en la valoración de la prueba la sana crítica racional”, la que “se extiende tanto al ilícito o delito precedente como a la conducta típica de lavado de activos”. Continúan diciendo que “una pauta concreta de valoración del delito o ilícito penal antecedente la brinda el art. 9 de la Convención de Varsovia, cuando establece que la condena previa o simultánea del delito precedente no representa un prerrequisito para condenar el blanqueo de dinero”.
Entonces, partiendo de “la existencia de determinadas pautas relacionadas con la sana crítica racional”, los Dres. LOSADA y PERILLI fijaron el siguiente “estándar mínimo a partir del cual puede darse por probado el ilícito penal antecedente”, a saber: “a) La moneda y cantidad de dinero en tanto cuanto mayor sea la cantidad de dinero secuestrada, más fuerte será la presunción sobre su origen delictivo […]. b) Las circunstancias propias del imputado en función de su edad, instrucción, patrimonio, situación familiar, actividad económica. c) Situaciones irrazonables en orden a la recepción del dinero a partir de los dichos del imputado […]. d) La vinculación del imputado con actividades delictivas capaces de generar beneficios económicos”. Al respecto, concluyeron que, en el caso de marras, “las respuestas a cada una de tales pautas alcanzan para tener por acreditado razonablemente el origen ilícito de las sumas de dinero que fueran secuestradas”.
Agregaron los mencionados jueces que “la norma del art. 303 apartado 3° del CP no requiere el conocimiento de todos los detalles y pormenores del delito o ilícito penal del cual proceden los bienes sino, como mínimo, la sospecha de su procedencia ilícita (dolo eventual) […]. En el asunto de que se trata, no existe prueba directa del ilícito penal precedente y, en su consecuencia, la acreditación razonable del mismo debe ser probada por indicios y presunciones sujetos también a la sana crítica racional […]. No es menester para acreditar tal elemento normativo la existencia de una condena judicial firme o siquiera un proceso legal en curso sino la acreditación razonable de una actividad ilícita con categoría de delito o infracción de naturaleza penal con capacidad para poner en riesgo el bien jurídico del citado art. 303 del CP. En ese sentido, el Tribunal debe tener por acreditado, en su caso, que los bienes objetos del caso proceden de hechos susceptibles de ser calificados como ilícitos penales, cualesquiera éstos sean, en función de los datos disponibles”.
Finalmente, los Dres. LOSADA y PERILLI manifestaron que, “en orden a la acción típica del art. 303 apartado 3 del CP -recibir bienes (ajenos) con el fin de ponerlos en circulación en una operación que le dé apariencia posible de un origen lícito- resulta plenamente acreditada respecto al imputado en las circunstancias del hallazgo en su poder de las sumas aludidas (lo que naturalmente importa tener por probada su anterior recepción). Por lo ya dicho, el delito se consuma al recibir el dinero con el ingrediente subjetivo de poner posteriormente en circulación en el mercado de cualquier modo (art. 303 apartado 1 del CP). Dicha norma exige que la acción (recepción del dinero) deba ser emprendida con la voluntad expresa de poner en circulación el bien en el mercado, es decir, con una concurrencia o motivación subjetiva que va más allá de la conducta típica externa […].En suma, se califica el hecho por el cual mediara requerimiento de elevación a juicio respecto al nombrado COLOMBO FLEITAS como constitutivo del delito consumado de recepción de dinero proveniente de un ilícito penal con la finalidad posterior de su puesta en circulación en el respectivo mercado, en calidad de autor (arts. 303 apartados 3 y 1, 42 y 45 del CP)”.
Disidencia
El Dr. Luis A. INAS entendió que el Sr. COLOMBO FLEITAS debía ser absuelto, toda vez que “la orfandad probatoria torna indemostrable la acción típica, el dolo y el delito precedente donde presuntamente se originan los fondos, como así tampoco la finalidad descripta por el tipo atenuado del inc. 3, en función del inc. 1 del art. 303 del CP”.
Para así decidir, manifestó que la técnica legislativa empleada en el artículo 303, inciso 3°, del CPN “para describir la conducta típica, permite inferir que el dolo eventual es inadmisible en la figura. Conforme este enfoque […] la absolución de Colombo Fleitas se fundamenta por el andarivel de la atipicidad. El intento del imputado de egresar del territorio nacional transportando la suma de dólares estadounidenses ciento veintidós mil (U$S 122.000), ocultos y no declarados, sólo demuestra objetivamente una tenencia exteriorizada de moneda extrajera y un claro objetivo de burlar las funciones de control que ejerce el servicio aduanero […]. Esta situación fáctica, que fue la única materia de análisis en el presente debate, no configura el hecho punible de lavado de activos como hipótesis subsumible en tipo penal descrito en el art. 303 in. 3 del CP”.
Asimismo, el mencionado juez expresó que, en el Derecho Penal, “la mala fe no se presume” y que, en los delitos dolosos (como el lavado de activos), “es elemento subjetivo de la tipicidad que debe razonablemente demostrarse”. También, agrega que “el hecho objetivo de la tenencia y transporte de moneda estadounidense, en un monto significativo, aún en épocas de restricción cambiaria, no pueden ser tomados como indicios inequívocos de que su procedencia se origina en un ilícito penal como requiere la tipificación normativa”.
Por último, el Dr. INAS concluyó que, en este caso, “no se practicaron averiguaciones que condujeran a pruebas sólidas y demostrativas del hecho investigado y de la participación penalmente responsable del imputado. Los elementos de convicción son totalmente insuficientes para fundar una sentencia condenatoria. Antes bien, y a lo sumo, se puede erigir la duda sobre el origen de las divisas secuestradas en poder del imputado pues no existen ni indicios de que provengan de la comisión de un ilícito penal […]. Tampoco el método de ocultamiento utilizado al intentar egresar del país, puede ser tomado seriamente como un elemento indicador unívoco por el que podrá transitarse para una conclusión de certeza tanto sobre el origen del dinero como del dolo y la ultra intención requerida en la figura. Por el mismo camino de indicios puede conducirse a conclusiones diversas. La debilidad de tal procedimiento deductivo fortalece la duda que habrá de computarse a favor del procesado (art. 3 del CPPN). En esta etapa del contradictorio la falta de certeza sobre extremos esenciales, conduce inexorablemente a la absolución”.
Fuente: Marteau Abogados, 2015.
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Sucesiones Testamentarias en Argentina
agosto 4, 2015
Sucesiones Testamentarias arts. 2462 a 2531
Sucesiones testamentarias
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 2462.- Testamento. Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X de este Libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto también puede incluir disposiciones extrapatrimoniales.
ARTICULO 2463.- Reglas aplicables. Las reglas establecidas para los actos jurídicos se aplican a los testamentos en cuanto no sean alteradas por las disposiciones de este Título.
ARTICULO 2464.- Edad para testar. Pueden testar las personas mayores de edad al tiempo del acto.
ARTICULO 2465.- Expresión personal de la voluntad del testador. Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, y bastarse a sí mismas. La facultad de testar es indelegable. Las disposiciones testamentarias no pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
No es válido el testamento otorgado conjuntamente por dos o más personas.
ARTICULO 2466.- Ley que rige la validez del testamento. El contenido del testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador.
ARTICULO 2467.- Nulidad del testamento y de disposiciones testamentarias. Es nulo el testamento o, en su caso, la disposición testamentaria:
a) por violar una prohibición legal;
b) por defectos de forma;
c) por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de testar. La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto;
d) por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz. Sin embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces;
e) por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y, además, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura pública, con la participación de un intérprete en el acto;
f) por haber sido otorgado con error, dolo o violencia;
g) por favorecer a persona incierta, a menos que por alguna circunstancia pueda llegar a ser cierta.
ARTICULO 2468.- Condición y cargo prohibidos. Las condiciones y cargos constituidos por hechos imposibles, prohibidos por la ley, o contrarios a la moral, son nulos pero no afectan la validez de las disposiciones sujetas a ellos.
ARTICULO 2469.- Acción de nulidad. Cualquier interesado puede demandar la nulidad del testamento o de alguna de sus cláusulas a menos que, habiéndolo conocido, haya ratificado las disposiciones testamentarias o las haya cumplido espontáneamente.
ARTICULO 2470.- Interpretación. Las disposiciones testamentarias deben interpretarse adecuándolas a la voluntad real del causante según el contexto total del acto. Las palabras empleadas deben ser entendidas en el sentido corriente, excepto que surja claro que el testador quiso darles un sentido técnico. Se aplican, en cuanto sean compatibles, las demás reglas de interpretación de los contratos.
ARTICULO 2471.- Obligación de denunciar la existencia del testamento. Quien participa en el otorgamiento de un testamento o en cuyo poder se encuentra, está obligado a comunicarlo a las personas interesadas, una vez acaecida la muerte del testador.
ARTICULO 2472.- Ley que rige la forma. La ley vigente al tiempo de testar rige la forma del testamento.
ARTICULO 2473.- Requisitos formales. El testamento puede otorgarse sólo en alguna de las formas previstas en este Código. Las formalidades determinadas por la ley para una clase de testamento no pueden extenderse a las de otra especie.
La observancia de las solemnidades impuestas debe resultar del mismo testamento, sin que se pueda suplir por prueba alguna.
ARTICULO 2474.- Sanción por inobservancia de las formas. La inobservancia de las formas requeridas para otorgar el testamento causa su nulidad total; pero, satisfechas las formas legales, la nulidad de una o de varias cláusulas no perjudica las restantes partes del acto.
El empleo de formalidades sobreabundantes no vicia el testamento.
ARTICULO 2475.- Confirmación del testamento nulo por inobservancia de las formalidades. El testador sólo puede confirmar las disposiciones de un testamento nulo por inobservancia de las formalidades reproduciéndolas en otro testamento otorgado con los requisitos formales pertinentes.
ARTICULO 2476.- Firma. Cuando en los testamentos se requiera la firma, debe escribírsela tal como el autor de ella acostumbra firmar los instrumentos públicos o privados. Los errores de ortografía o la omisión de letras no vician necesariamente la firma, quedando su validez librada a la apreciación judicial.
ARTICULO 2477.- Requisitos. El testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador.
La falta de alguna de estas formalidades invalida el acto, excepto que contenga enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de una manera cierta.
La firma debe estar después de las disposiciones, y la fecha puede ponerse antes de la firma o después de ella.
El error del testador sobre la fecha no perjudica la validez del acto, pero el testamento no es válido si aquél le puso voluntariamente una fecha falsa para violar una disposición de orden público.
Los agregados escritos por mano extraña invalidan el testamento, sólo si han sido hechos por orden o con consentimiento del testador.
ARTICULO 2478.- Discontinuidad. No es indispensable redactar el testamento ológrafo de una sola vez ni en la misma fecha. El testador puede consignar sus disposiciones en épocas diferentes, sea fechándolas y firmándolas por separado, o poniendo a todas ellas la fecha y la firma el día en que termine el testamento.
ARTICULO 2479.- Requisitos. El testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura.
El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o sólo darle por escrito o verbalmente las que el testamento debe contener para que las redacte en la forma ordinaria. En ningún caso las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido de la escritura pública.
Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupción, lo que debe hacer constar el escribano.
A esta clase de testamento se aplican las disposiciones de los artículos 299 y siguientes.
ARTICULO 2480.- Firma a ruego. Si el testador no sabe firmar, o no puede hacerlo, puede hacerlo por él otra persona o alguno de los testigos. En este caso los dos testigos deben saber firmar. Si el testador sabe firmar y manifiesta lo contrario, el testamento no es válido. Si sabiendo firmar, no puede hacerlo, el escribano debe explicitar la causa por la cual no puede firmar el testador.
ARTICULO 2481.- Testigos. Pueden ser testigos de los testamentos las personas capaces al tiempo de otorgarse el acto.
No pueden serlo, además de los enunciados en el artículo 295, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge ni el conviviente del testador, ni los albaceas, tutores o curadores designados en el testamento, ni los beneficiarios de alguna de sus disposiciones.
El testamento en que interviene un testigo incapaz o inhábil al efecto no es válido si, excluido éste, no quedan otros en número suficiente.
ARTICULO 2482.- Personas que no pueden suceder. No pueden suceder por testamento:
a) los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración;
b) el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido;
c) los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad.
ARTICULO 2483.- Sanción. Las disposiciones testamentarias a favor de personas que no pueden suceder por testamento son de ningún valor, aun cuando se hagan a nombre de personas interpuestas. Se reputan tales, sin admitir prueba en contrario, los ascendientes, los descendientes, y el cónyuge o conviviente de la persona impedida de suceder.
El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio.
Los inhábiles para suceder por testamento que se encuentran en posesión de los bienes dejados por el testador son considerados de mala fe.
ARTICULO 2484.- Principio general. La institución de herederos y legatarios sólo puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida.
ARTICULO 2485.- Casos especiales. La institución a los parientes se entiende hecha a los de grado más próximo, según el orden de la sucesión intestada y teniendo en cuenta el derecho de representación. Si a la fecha del testamento hay un solo pariente en el grado más próximo, se entienden llamados al mismo tiempo los del grado siguiente.
La institución a favor de simples asociaciones se entiende hecha a favor de las autoridades superiores respectivas del lugar del último domicilio del testador con cargo de aplicar los bienes a los fines indicados por el causante.
La institución a los pobres se entiende hecha al Estado municipal del lugar del último domicilio del testador o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su caso, con cargo de aplicar los bienes a fines de asistencia social.
La institución a favor del alma del testador o de otras personas se entiende hecha a la autoridad superior de la religión a la cual pertenece el testador, con cargo de aplicar los bienes a sufragios y fines de asistencia social.
ARTICULO 2486.- Herederos universales. Los herederos instituidos sin asignación de partes suceden al causante por partes iguales y tienen vocación a todos los bienes de la herencia a los que el testador no haya dado un destino diferente.
Si el testamento instituye uno o varios herederos con asignación de partes y otro u otros sin ella, a éstos corresponde el remanente de bienes después de haber sido satisfechas las porciones atribuidas por el testador. Si éstas absorben toda la herencia, se reducen proporcionalmente, de manera que cada heredero sin parte designada reciba tanto como el heredero instituido en la fracción menor.
ARTICULO 2487.- Casos de institución de herederos universales. La institución de herederos universales no requiere el empleo de términos sacramentales. La constituyen especialmente:
a) la atribución de la universalidad de los bienes de la herencia, aunque se limite a la nuda propiedad;
b) el legado de lo que reste después de cumplidos los demás legados;
c) los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testador confiere a los legatarios el derecho de acrecer.
El heredero instituido en uno o más bienes determinados es legatario.
ARTICULO 2488.- Herederos de cuota. Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias.
Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas.
ARTICULO 2489.- Derecho de acrecer. Cuando el testador instituye a varios herederos en una misma cuota, o atribuye un bien conjuntamente a varios legatarios, cada beneficiario aprovecha proporcionalmente de la parte perteneciente al heredero o legatario cuyo derecho se frustra o caduca.
Los favorecidos por el acrecimiento quedan sujetos a las obligaciones y cargas que pesaban sobre la parte acrecida, excepto que sean de carácter personal.
El derecho de acrecer se transmite a los herederos.
ARTICULO 2490.- Legado de usufructo. La muerte del colegatario de usufructo, posterior a la del testador, no produce el acrecimiento de los otros colegatarios excepto disposición en contrario del testamento.
ARTICULO 2491.- Sustitución. La facultad de instituir herederos o legatarios no importa el derecho de imponer un sucesor a los instituidos. La disposición que viola esta prohibición no afecta la validez de la institución, y tiene eficacia si puede valer en alguno de los dos casos del párrafo siguiente.
El testador puede subrogar al instituido para el supuesto de que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. La sustitución establecida para uno de esos casos vale para el otro.
El heredero o legatario sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al sustituido si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas al llamado en primer término.
ARTICULO 2492.- Sustitución de residuo. No es válida la disposición del testador por la que llame a un tercero a recibir lo que reste de su herencia al morir el heredero o legatario instituido. La nulidad de esta disposición no perjudica los derechos de los instituidos.
ARTICULO 2493.- Fideicomiso testamentario. El testador puede disponer un fideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienes determinados, y establecer instrucciones al heredero o legatario fiduciario, conforme a los recaudos establecidos en la Sección 8º, Capítulo 30, Título IV del Libro Tercero. La constitución del fideicomiso no debe afectar la legítima de los herederos forzosos, excepto el caso previsto en el artículo 2448.
ARTICULO 2494.- Normas aplicables. El heredero está obligado a cumplir los legados hechos por el testador conforme a lo dispuesto en este Código sobre las obligaciones en general, excepto disposición expresa en contrario de este Capítulo.
ARTICULO 2495.- Legado sujeto al arbitrio de un tercero o del heredero. El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero ni del heredero.
ARTICULO 2496.- Adquisición del legado. Modalidades. El derecho al legado se adquiere a partir de la muerte del testador o, en su caso, desde el cumplimiento de la condición a que está sujeto.
El legado con cargo se rige por las disposiciones relativas a las donaciones sujetas a esa modalidad.
ARTICULO 2497.- Bienes que pueden ser legados. Pueden ser legados todos los bienes que están en el comercio, aun los que no existen todavía pero que existirán después. El legatario de bienes determinados es propietario de ellos desde la muerte del causante y puede ejercer todas las acciones de que aquel era titular.
ARTICULO 2498.- Legado de cosa cierta y determinada. El legatario de cosa cierta y determinada puede reivindicarla, con citación del heredero. Debe pedir su entrega al heredero, al administrador o al albacea, aunque la tenga en su poder por cualquier título.
Los gastos de entrega del legado están a cargo de la sucesión.
ARTICULO 2499.- Entrega del legado. El heredero debe entregar la cosa legada en el estado en que se encuentra a la muerte del testador, con todos sus accesorios.
ARTICULO 2500.- Legado de cosa gravada. El heredero no está obligado a liberar la cosa legada de las cargas que soporta. El legatario responde por las obligaciones a cuya satisfacción está afectada la cosa legada, hasta la concurrencia del valor de ésta.
ARTICULO 2501.- Legado de inmueble. El legado de un inmueble comprende las mejoras existentes, cualquiera que sea la época en que hayan sido realizadas. Los terrenos adquiridos por el testador después de testar, que constituyen una ampliación del fundo legado, se deben al legatario siempre que no sean susceptibles de explotación independiente.
ARTICULO 2502.- Legado de género. El legado cuyo objeto está determinado genéricamente es válido aunque no exista cosa alguna de ese género en el patrimonio del testador.
Si la elección ha sido conferida expresamente al heredero o al legatario, éstos pueden optar, respectivamente, por la cosa de peor o de mejor calidad. Si hay una sola cosa en el patrimonio del testador, con ella debe cumplirse el legado.
ARTICULO 2503.- Evicción en el legado de cosa fungible y en el legado alternativo. Si ocurre la evicción de la cosa fungible entregada al legatario, éste puede reclamar la entrega de otra de la misma especie y calidad. Si el legado es alternativo, producida la evicción del bien entregado al legatario, éste puede pedir alguno de los otros comprendidos en la alternativa.
ARTICULO 2504.- Legado con determinación del lugar. El legado de cosas que deben encontrarse en determinado lugar se cumple entregando la cantidad allí existente a la muerte del testador, aunque sea menor que la designada. Si es mayor, entregando la cantidad designada. Si no se encuentra cosa alguna, nada se debe.
Si las cosas legadas han sido removidas temporariamente del lugar habitual de ubicación aludido en el testamento, el legado comprende las que subsistan en el patrimonio del testador hasta la concurrencia de la cantidad indicada por éste.
ARTICULO 2505.- Legado de crédito. Legado de liberación. El legado de un crédito o la liberación de una deuda comprende la parte del crédito o de la deuda que subsiste a la muerte del testador y los intereses desde entonces. El heredero debe entregar al legatario las constancias de la obligación que el testador tenía en su poder.
La liberación de deuda no comprende las obligaciones contraídas por el legatario con posterioridad a la fecha del testamento.
ARTICULO 2506.- Legado al acreedor. Lo que el testador legue a su acreedor no se imputa al pago de la deuda, excepto disposición expresa en contrario.
El reconocimiento de una deuda hecho en el testamento se considera un legado, excepto prueba en contrario.
Si el testador manda pagar lo que erróneamente cree deber, la disposición se tiene por no escrita. Si manda pagar más de lo que debe, el exceso no se considera legado.
ARTICULO 2507.- Legado de cosa ajena. El legado de cosa ajena no es válido, pero se convalida con la posterior adquisición de ella por el testador.
El legado de cosa ajena es válido si el testador impone al heredero la obligación de adquirirla para transmitirla al legatario o a pagar a éste su justo precio si no puede obtenerla en condiciones equitativas.
Si la cosa legada ha sido adquirida por el legatario antes de la apertura de la sucesión, se le debe su precio equitativo. El legado queda sin efecto si la adquisición es gratuita.
ARTICULO 2508.- Legado de un bien en condominio. El legado de un bien cuya propiedad es común a varias personas transmite los derechos que corresponden al testador al tiempo de su muerte.
El legado de un bien comprendido en una masa patrimonial común a varias personas es válido si el bien resulta adjudicado al testador antes de su muerte; en caso contrario, vale como legado de cantidad por el valor que tenía el bien al momento de la muerte del testador.
ARTICULO 2509.- Legado de alimentos. El legado de alimentos comprende la instrucción adecuada a la condición y aptitudes del legatario, el sustento, vestido, vivienda y asistencia en las enfermedades hasta que alcance la mayoría de edad o recupere la capacidad.
Si alcanzada la mayoría de edad por el legatario persiste su falta de aptitud para procurarse los alimentos, se extiende hasta que se encuentre en condiciones de hacerlo.
El legado de alimentos a una persona capaz vale como legado de prestaciones periódicas en la medida dispuesta por el testador.
ARTICULO 2510.- Legado de pago periódico. Cuando el legado es de cumplimiento periódico, se entiende que existen tantos legados cuantas prestaciones se deban cumplir.
A partir de la muerte del testador se debe cada cuota íntegramente, con tal de que haya comenzado a transcurrir el período correspondiente, aun si el legatario fallece durante su transcurso.
ARTICULO 2511.- Revocabilidad. El testamento es revocable a voluntad del testador y no confiere a los instituidos derecho alguno hasta la apertura de la sucesión.
La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es irrenunciable e irrestringible.
ARTICULO 2512.- Revocación expresa. La revocación expresa debe ajustarse a las formalidades propias de los testamentos.
ARTICULO 2513.- Testamento posterior. El testamento posterior revoca al anterior si no contiene su confirmación expresa, excepto que de las disposiciones del segundo resulte la voluntad del testador de mantener las del primero en todo o en parte.
ARTICULO 2514.- Revocación por matrimonio. El matrimonio contraído por el testador revoca el testamento anteriormente otorgado, excepto que en éste se instituya heredero al cónyuge o que de sus disposiciones resulte la voluntad de mantenerlas después del matrimonio.
ARTICULO 2515.- Cancelación o destrucción del testamento ológrafo. El testamento ológrafo es revocado por su cancelación o destrucción hecha por el testador o por orden suya. Cuando existen varios ejemplares del testamento, éste queda revocado por la cancelación o destrucción de todos los originales, y también cuando ha quedado algún ejemplar sin ser cancelado o destruido por error, dolo o violencia sufridos por el testador.
Si el testamento se encuentra total o parcialmente destruido o cancelado en casa del testador, se presume que la destrucción o cancelación es obra suya, mientras no se pruebe lo contrario.
Las alteraciones casuales o provenientes de un extraño no afectan la eficacia del testamento con tal de que pueda identificarse la voluntad del testador por el testamento mismo.
No se admite prueba alguna tendiente a demostrar las disposiciones de un testamento destruido antes de la muerte del testador, aunque la destrucción se haya debido a caso fortuito.
ARTICULO 2516.- Revocación del legado por transmisión, transformación o gravamen de la cosa. La transmisión de la cosa legada revoca el legado, aunque el acto no sea válido por defecto de forma o la cosa vuelva al dominio del testador.
El mismo efecto produce la promesa bilateral de compraventa, aunque el acto sea simulado.
La subasta dispuesta judicialmente y la expropiación implican revocación del legado, excepto que la cosa vuelva a ser propiedad del testador.
La transformación de la cosa debida al hecho del testador importa revocación del legado.
La constitución de gravámenes sobre la cosa legada no revoca el legado.
ARTICULO 2517.- Responsabilidad de los herederos. Si la cosa legada se pierde o deteriora por el hecho o culpa de uno de los herederos, sólo responde del legado el heredero por cuya culpa o hecho se ha perdido o deteriorado.
ARTICULO 2518.- Caducidad de la institución por premoriencia. La institución de heredero o legatario caduca cuando el instituido muere antes que el testador o antes del cumplimiento de la condición de la que depende la adquisición de la herencia o el legado.
ARTICULO 2519.- Caducidad del legado por perecimiento y por transformación de la cosa. El legado de cosa cierta y determinada caduca cuando ésta perece totalmente, por cualquier causa, antes de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición suspensiva a que estaba sometido; también cuando perece por caso fortuito, después de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición.
Si la cosa legada perece parcialmente, el legado subsiste por la parte que se conserva.
El legado caduca por la transformación de la cosa por causa ajena a la voluntad del testador, anterior a la muerte de éste o al cumplimiento de la condición suspensiva.
ARTICULO 2520.- Revocación del legado por causa imputable al legatario. Los legados pueden ser revocados, a instancia de los interesados:
a) por ingratitud del legatario que, después de haber entrado en el goce de los bienes legados, injuria gravemente la memoria del causante;
b) por incumplimiento de los cargos impuestos por el testador si son la causa final de la disposición. En este caso, los herederos quedan obligados al cumplimiento de los cargos.
ARTICULO 2521.- Renuncia del legatario. El legatario puede renunciar al legado en tanto no lo haya aceptado.
Cualquier interesado puede pedir al juez la fijación de un plazo para que el instituido se pronuncie, bajo apercibimiento de tenerlo por renunciante.
ARTICULO 2522.- Renuncia parcial. Legado plural. La renuncia de un legado no puede ser parcial. Si se han hecho dos o más legados a una misma persona, uno de los cuales es con cargo, no puede renunciar a éste y aceptar los legados libres.
ARTICULO 2523.- Atribuciones. Las atribuciones del albacea designado en el testamento son las conferidas por el testador y, en defecto de ello, las que según las circunstancias son necesarias para lograr el cumplimiento de su voluntad. El testador no puede dispensar al albacea de los deberes de inventariar los bienes y de rendir cuentas.
Si el testador designa varios albaceas, el cargo es ejercido por cada uno de ellos en el orden en que están nombrados, excepto que el testador disponga el desempeño de todos conjuntamente. En tal caso, las decisiones deben ser tomadas por mayoría de albaceas y, faltando ésta, por el juez.
ARTICULO 2524.- Forma de la designación. Capacidad. El nombramiento del albacea debe ajustarse a las formas testamentarias, aunque no se realice en el testamento cuya ejecución se encomienda.
Pueden ser albaceas las personas humanas plenamente capaces al momento en que deben desempeñar el cargo, las personas jurídicas, y los organismos de la administración pública centralizada o descentralizada.
Cuando se nombra a un funcionario público, la designación se estima ligada a la función, cualquiera que sea la persona que la sirve.
ARTICULO 2525.- Delegación. El albacea no puede delegar el encargo recibido, el que no se transmite a sus herederos. No está obligado a obrar personalmente; le es permitido hacerlo por mandatarios que actúen a su costa y por su cuenta y riesgo, aun cuando el testador haya designado albacea subsidiario.
Si el albacea actúa con patrocinio letrado, los honorarios del abogado patrocinarte sólo deben ser sufragados por la sucesión si sus trabajos resultan necesarios o razonablemente convenientes para el cumplimiento del albaceazgo.
ARTICULO 2526.- Deberes y facultades del albacea. El albacea debe poner en seguridad el caudal hereditario y practicar el inventario de los bienes con citación de los interesados.
Debe pagar los legados con conocimiento de los herederos y reservar los bienes de la herencia suficientes para proveer a las disposiciones del testador dándoles oportunamente el destino adecuado. Debe demandar a los herederos y legatarios por el cumplimiento de los cargos que el testador les haya impuesto.
La oposición de los herederos o de alguno de ellos al pago de los legados, suspende su ejecución hasta la resolución de la controversia entre los herederos y los legatarios afectados.
El albacea está obligado a rendir cuentas de su gestión a los herederos.
ARTICULO 2527.- Responsabilidad. El albacea responde por los daños que el incumplimiento de sus deberes cause a herederos y legatarios.
ARTICULO 2528.- Facultades de herederos y legatarios. Los herederos y los legatarios conservan las facultades cuyo desempeño no es atribuido por la ley o por el testador al albacea. Los herederos pueden solicitar la destitución del albacea por incapacidad sobreviniente, negligencia, insolvencia o mala conducta en el desempeño de la función, y en cualquier tiempo poner término a su cometido pagando las deudas y legados, o depositando los fondos necesarios a tal fin, o acordando al respecto con todos los interesados.
Los herederos y legatarios pueden solicitar las garantías necesarias en caso de justo temor por la seguridad de los bienes que están en poder del albacea.
ARTICULO 2529.- Supuesto de inexistencia de herederos. Cuando no hay herederos o cuando los legados insumen la totalidad del haber sucesorio y no hay derecho a acrecer entre los legatarios, el albacea es el representante de la sucesión, debiendo hacer inventario judicial de los bienes recibidos e intervenir en todos los juicios en que la sucesión es parte. Le compete la administración de los bienes sucesorios conforme a lo establecido para el curador de la herencia vacante. Está facultado para proceder, con intervención del juez, a la transmisión de los bienes que sea indispensable para cumplir la voluntad del causante.
Siempre que se cuestione la validez del testamento o el alcance de sus disposiciones, el albacea es parte en el juicio aun cuando haya herederos instituidos.
ARTICULO 2530.- Remuneración. Gastos. El albacea debe percibir la remuneración fijada en el testamento o, en su defecto, la que el juez le asigna, conforme a la importancia de los bienes legados y a la naturaleza y eficacia de los trabajos realizados.
Si el albacea es un legatario, se entiende que el desempeño de la función constituye un cargo del legado, sin que corresponda otra remuneración excepto que deba entenderse, según las circunstancias, que era otra la voluntad del testador.
Deben reembolsarse al albacea los gastos en que incurra para llenar su cometido y pagársele por separado los honorarios o la remuneración que le corresponden por trabajos de utilidad para la sucesión que haya efectuado en ejercicio de una profesión.
ARTICULO 2531.- Conclusión. El albaceazgo concluye por la ejecución completa del testamento, por el vencimiento del plazo fijado por el testador y por la muerte, incapacidad sobreviniente, renuncia o destitución del albacea.
Cuando por cualquier causa cesa el albacea designado y subsiste la necesidad de llenar el cargo vacante, lo provee el juez con audiencia de los herederos y legatarios.
Fuente: Código Civil Argentino, 2015.
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