¿Qué herencia dejan los multimillonarios?

marzo 22, 2018

Herederos sin fortuna 

 Por María Güiraldes.
Los hijos de los multimillonarios ya no tienen su futuro asegurado. FOTO: Tadeo Jones
Los hijos de los multimillonarios ya no tienen su futuro asegurado.
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DOUGLAS TOMPKINS

  • 200 millones de dólares
  • 2 hijas

MILLONES EN DISPUTA

«Hace 35 años que [mis hijas] saben que yo no creo en las herencias. Tener dinero sin esfuerzo no sirve: malogra a los hijos, les anula su capacidad y potencial», sentenció Douglas Tompkins en su última nota con LA NACION, dos años antes de morir de hipotermia en un accidente en kayak en Chile. Se refería a su decisión, en 2012, de no incluir en su testamento a sus dos hijas, Quincey y Summer (fruto de su primer matrimonio, con Susie Russell). Pero Summer no está de acuerdo con la resolución que tomó su padre y a principios de este año comenzó lo que promete ser una dura batalla legal en los tribunales de Chile -donde Tompkins tuvo su último domicilio legal- contra Kristine McDivitt, la segunda mujer de Douglas. Sus objetivos: impugnar el testamento que el millonario redactó en Buenos Aires, ya que no cumpliría con requisitos formales básicos, y, según lo estipula la ley chilena, ser reconocida como heredera forzosa del 25 por ciento de la fortuna de su papá, estimada en 200 millones de dólares.

Mark Zuckerberg, su mujer Priscilla Chan y sus hijas Máxima y August.
Mark Zuckerberg, su mujer Priscilla Chan y sus hijas Máxima y August.
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MARK ZUCKERBERG

  • 7.4 mil millones de dólares
  • 2 hijas

CARTA ABIERTA A MAX

El día en que contó que su primera hija, Máxima, había nacido, Mark Zuckerberg (33) hizo otra gran declaración. Fue en una carta abierta que posteó el 1 de diciembre de 2015 en Facebook, en la que anunció que a lo largo de su vida él y su mujer, Priscilla Chan (33), se desprenderán del 99 por ciento de sus acciones de la red social en favor de obras benéficas. Desde ese entonces, Zuckerberg, que también es padre de August, maneja la Chan Zuckerberg Initiative, una sociedad de responsabilidad limitada cuya principal misión es erradicar y controlar todas las enfermedades para el año 2100.

Junto a Bill Gates encabezó una campaña para que los millonarios donen la mayor parte de sus fortunas. FOTO: AFP
Junto a Bill Gates encabezó una campaña para que los millonarios donen la mayor parte de sus fortunas.
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WARREN BUFFETT

  • 8.8 mil millones de dólares
  • 3 hijos

EL PIONERO

Creador, junto con Bill Gates, de The Giving Pledge, una campaña para que los más ricos del mundo donen la mayor parte de sus fortunas, Warren Buffet (87) es pionero en esta política. Fue en 1986 cuando el «Oráculo de Omaha» dio su visión en una nota con la revista Fortune. «Mis hijos van a construir su propio lugar en este mundo. Les voy a dejar suficiente plata para que sientan que pueden hacer cualquier cosa, pero no tanto como para que no hagan nada», dijo entonces Buffet, cuya última donación a sus tres hijos [Susan, Howard y Peter] fue en 2012. Les dio 600 millones de dólares en acciones a cada uno para apoyar sus respectivas iniciativas benéficas.

Bill y Melinda Gattes tienen tres hijos: Jennifer, Rory y Phoebe. FOTO: Wenn
Bill y Melinda Gattes tienen tres hijos: Jennifer, Rory y Phoebe.
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BILL GATES

  • 9.1 mil millones de dólares
  • 3 hijos

LA FUNDACIÓN PRIVADA MÁS GRANDE DEL MUNDO

El hombre más rico de Estados Unidos tomó la gran decisión en 2011. Sus tres hijos, Jennifer, Rory y Phoebe, sólo heredarán 10 millones de dólares cada uno. «Necesitan sentir que su propio trabajo tiene sentido. Es importante que sean conscientes de sus propias habilidades», dijo en aquel entonces Bill Gates (62), impulsor, con Warren Buffett, de The Giving Pledge desde 2010. Al mando junto a su mujer de la fundación de caridad privada más grande del mundo, Gates comenzó su camino filantrópico en 1994, cuando, inspirado por Carnegie y Rockefeller, donó parte de sus acciones de Microsoft para crear su primera fundación, que hoy es parte de The Bill and Melinda Gates Foundation.

El músico y su marido, David Furnish, junto a los pequeños Zachary y Elijah. FOTO: Agencias
El músico y su marido, David Furnish, junto a los pequeños Zachary y Elijah.
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ELTON JOHN

  • 279 millones de dólares
  • 2 hijos

INSPIRADO EN STING

«Es terrible darles a tus hijos una cuchara de plata. Les arruina la vida. Necesitan tener algo de normalidad y respetar el trabajo», fueron las palabras que Sir Elton John (70) eligió, dos años atrás, para explicar por qué les dejará sólo una pequeñísima porción de su fortuna (el Daily Mail la estima en 279 millones de dólares) a Zachary y Elijah, los hijos que tiene con su marido, David Furnish. Inspirado por Sting, que no les dejará ni un centavo a sus herederos, Sir Elton contó, además, que en su casa «los chicos levantan la mesa, ayudan en la cocina y en el jardín y ordenan sus cuartos».

Padres de Wyatt y Dimitri, la pareja de actores va a donar su dinero a obras de caridad. FOTO: Wenn
Padres de Wyatt y Dimitri, la pareja de actores va a donar su dinero a obras de caridad.
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ASHTON KUTCHER Y MILA KUNIS

  • 255 millones de dólares
  • 2 hijos

LA IMPORTANCIA DE UN BUEN PLAN DE NEGOCIOS

No voy a crear un fondo para ellos. [Con Mila] decidimos que vamos a donar nuestra plata a instituciones de caridad y otros proyectos», contó Ashton Kutcher (40) en una entrevista reciente. «Nuestros hijos [Wyatt y Dimitri] viven una vida muy privilegiada. No lo saben y nunca lo sabrán», agregó el actor que está casado con Mila Kunis (34), su compañera en la famosa serie That ’70s Show, desde hace tres años. Eso sí, en el futuro, Ashton dijo que está dispuesto a ayudarlos con una condición: «Si quieren empezar un negocio, van a tener que hacer un buen plan de negocios y recién ahí invertiría en ellos».

Una hija de Douglas Tompkins pelea por su multimillonaria herencia

febrero 20, 2018

Una hija y la viuda del filántropo Douglas Tompkins entablaron una batalla legal por su multimillonaria herencia

 Por Loreley Gaffoglio.
Tompkins no les dejó ni un centavo a sus hijas
Tompkins no les dejó ni un centavo a sus hijas.
 

Mucho antes de morir de hipotermia en un accidente en kayak en el lago Carrera en Chile, en 2015, el filántropo ecologista Douglas Tompkins ya les había anunciado a sus dos hijas que no les legaría ni un dólar de su fortuna. El creador de las marcas The North Face y Esprit, desdeñaba las herencias. Creía que el dinero fácil, heredado, malograba a los hijos.

testamentoEn su último testamento, rubricado en Buenos Aires en 2012, lo dejó en claro. Selló su voluntad ante dos colaboradoras, que actuaron como testigos. En inglés, a máquina y sin la intervención de un escribano, expresó que tras su muerte todos sus bienes serían administrados por dos personas a través de un fideicomiso (trust) regido por la ley de California, del que su segunda mujer, Kristine McDivitt, sería única heredera.

Tompkins siempre separó su fortuna personal de sus proyectos conservacionistas, que resguardó bajo la órbita de fundaciones, para crear parques nacionales en Chile y la Argentina. Su gran desvelo era frenar la degradación ambiental y legarles a las generaciones futuras áreas intangibles de naturaleza prístina y de belleza, como él la entendía. Esa épica continúa incólume y avanza rauda, tal como la pergeñó con su esposa Kris.

Pero ahora es la disposición final de su patrimonio personal el que está siendo disputado en los tribunales californianos y chilenos por su hija menor. Summer Tompkins Walker, de 50 años, demanda ser reconocida como heredera forzosa según la legislación de Chile, donde Tompkins residió los últimos 20 años de su vida.

Diseñadora y socialité, casada con un arquitecto de gran fortuna y prosapia de San Francisco, Summer (hija de la primera mujer del magnate) exige la nulidad del testamento firmado en Buenos Aires; arremete contra The DouglasTompkins Revocable Trust (el fideicomiso creado por él que controla todos sus bienes) por abuso del derecho y de personería jurídica. Argumenta que su padre ideó una intrincada ingeniería legal para estructurar su patrimonio de manera que sus bienes en Chile y la Argentina orbitaran bajo sociedades estadounidenses, controladas por el trust. De esa forma, lo que se buscaba era un cuádruple beneficio: «Valerse de la legislación americana en algunos casos, de la chilena y argentina cuando le fuera útil y finalmente bloquear el acceso de sus bienes a sus herederas», en el caso de que cuestionaran su voluntad.

La hija, asesorada por uno de los mayores estudios jurídicos trasandinos, exige ahora reformar el testamento conforme al derecho hereditario chileno y persigue un resarcimiento millonario por daños y perjuicios contra Kristine Tompkins. Le imputa haberle impedido el acceso a los bienes de su padre y ocultarle información sobre la totalidad de sus activos y cuentas bancarias. En la cuestión de fondo, reclama ser legitimada como heredera forzosa, según la ley chilena que exige se aplique en la sucesión, y alega que le corresponden unos US$ 50 millones, o el 25 por ciento de una fortuna todavía sin cuantificar.

Mientras la hija mayor, Quincey, no se sumó al reclamo, Summer calma las aguas en Chile y asegura que su disputa no afectará la reciente donación de la viuda de Tompkins de más de 400.000 hectáreas para crear, con la venia de Michelle Bachelet y la cesión de tierras fiscales, cinco nuevos parques nacionales del tamaño de Suiza.

«Quiero que se mantenga la donación. Pero fue un insulto ser ignorada como si no existiera, como él siempre hizo. Quiero ser reconocida como legítima heredera por ser su hija y haber sido parte de su vida. Él tenía una parte oscura pero le mostraba otra cara al resto del mundo», dijo Summer a la prensa.

Y fustigó: «Mi padre era muy poco comunicativo y bastante frío. Era muy egocéntrico y narcisista, sólo interesado en lo que él hacía. Es extraño que ahora Kris se esté queriendo desprender y vender todos los campos.»

La hija desheredada, algo factible en la legislación estadounidense, donde prevalece el libre albedrío por encima de los derechos sucesorios, se refería a la presunta venta, por US$ 9 millones al empresario texano Charlie Clark, del primer fundo en Chile, Reñihué, desde el cual Tompkins inició su proyecto filantrópico en los 90. Kris, su mujer, habría vendido esas tierras de ensueño por la carga emocional de ese campo icónico tiene para ella. Allí comenzó la aventura conservacionista de ambos y desde esa geografía cimentaron juntos el mayor mecenazgo ecológico, con miles de hectáreas donadas, en la historia de América del Sur.

Los abogados de Summer temen que Kristine Tompkins venda otros activos en la Argentina que integran la herencia que ella reclama.

La viuda de Tompkins fue notificada de la demanda el 27 de enero pasado, el mismo día en que anunciaba junto a Bachelet la donación de una red de parques patagónicos. Tiene plazo hasta fin de mes para contestarla. Pero la batalla legal comenzó y se libra simultáneamente en dos frentes.

Florencio Bernales, letrado de Summer, dijo a LA NACION que el legado del ambientalista de parques entregados y comprometidos al estado chileno no corre riesgo, ya que se encuentra bajo la administración de fundaciones. Y enfatizó que «la fortuna que él dejó permite preservar ese legado, y cumplir a la vez con las obligaciones de herencia que exige la ley».

«Tompkins creó una estructura legal intrincada -agregó Bernales- para evitar que sus herederos pudieran acceder a su patrimonio, contraviniendo la legislación chilena, que estipula que la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, independientemente de su nacionalidad. El vivió 20 años en Chile y la ley aquí obliga a que una parte de la herencia vaya a sus hijos. En cuanto a su testamento para nosotros es nulo ya que se realizó sin cumplir los requisitos formales que exige ley argentina».

Summer Tompkins pelea por la fortuna de su padre
Summer Tompkins pelea por la fortuna de su padre.
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Mientras en Chile sólo se puede testar el 25% del patrimonio y el nuevo código civil argentino permite hacerlo hasta el 33,3 %, en la legislación californiana, donde están radicadas las tres principales sociedades que integran el trust y controlan a su vez a otras seis en Chile y Argentina, no existen esos impedimentos.

Según Bernales, la fortuna de Tompkins, de acuerdo a la información que recabó en la presentación judicial, está compuesta por esas tres sociedades estadounidenses, cuyos activos totales se desconocen, pero que controlan en un 100 % a otras cuatro sociedades argentinas y dos chilenas. Entre las locales están los campos productivos de siembra orgánica y ganado ovino y bovino, Laguna Blanca y Malambo, en Entre Ríos, y El tránsito, en Iberá, de explotación agropecuaria tradicional, que según consignó el sitio de negocios iProfesional estarían a la venta.

La cuarta sociedad, Forty Degrees South Sucursal Argentina, alquila equipo de transporte vía aérea, pero no cuenta con operarios ni tripulación, según IGJ. Las sociedades en Chile, en tanto, son Agrícola Forestal Reñihue Limitada e Inmobiliaria Cuarenta Grados Sur, dice consigna la demanda, sin especificar activos.

Los reclamos de la hija en EE.UU. sufrieron un primer revés en octubre pasado, cuando una jueza de Los Ángeles los desestimó de cuajo. Adujo que el Trust «específicamente expresa que está regido por la ley de California y ésta respalda el derecho de los individuos a controlar y distribuir su patrimonio como mejor les parezca», dice el fallo que es de acceso público. «La demanda carece de fundamentos y se sostiene mediante especulaciones», sentenció la jueza Lynne Thompson. Summer apeló la sentencia y al día siguiente trasladó la batalla judicial a Puerto Varas, donde aduce que Tompkins «había fijado su residencia permanente».

Adam Streisand, abogado de la viuda de Tompkins, contestó en uno de los escritos que su padre desaprobaba el estilo de vida de su hija y sus valores materialistas. «Ella representa la antítesis de todo lo que Doug defendió durante su vida. Él nunca hubiera imaginado la cruel ironía de que Summer intentaría explotar su muerte y las leyes de los países a los que dedicó su labor filantrópica», arremetió Streisand, que se prepara para la próxima pulseada.

Fuente: La Nación, 20/02/18.

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Murió la marquesa de Moratalla y luchan por su herencia

noviembre 30, 2017

Muere la marquesa de Moratalla mientras se matan por su herencia

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Soledad Cabeza de Vaca y Leighton, marquesa de Moratalla, heredera de un rico financiero estadounidense y residente desde hace años en Biarritz, falleció este miércoles a los 87 años en esa localidad vascofrancesa, sin que se haya resuelto el litigio que desde hace años enfrenta a sus hijos por su legado.

Así lo anunció el bufete de abogados de su hijo adoptivo, Germán de la Cruz, designado por la justicia como administrador de su fortuna y que se negó a hacer más precisiones sobre los motivos del deceso.

La marquesa apenas salía en los últimos años de su palacete de Biarritz y estaba afectada de alzheimer

testamentoLos abogados de su hijo biológico, Forester Labrouche, que durante años reclama que se anule la decisión de que su hermanastro sea el administrador de la fortuna, anunciaron que pedirán una investigación sobre las circunstancias de la muerte de la aristócrata, (de quien su marido era) descendiente del conquistador Alvar Núñez Cabeza de Vaca (1488-1559).

Labrouche y De la Cruz mantienen desde hace años un litigio sobre la herencia de la marquesa, valorada en más de 150 millones de euros y recibida de su madre, Olga Leighton, que se casó en segundas nupcias con Antonio Cabeza de Vaca y Carvajal, marqués de Moratalla y Portago, héroe del bando franquista en la Guerra Civil española.

La marquesa poseía una ingente fortuna heredada de su primer marido, el estadounidense Frank J. Mackey

Labrouche asegura que su madre permaneció secuestrada durante años por De la Cruz, quien fue adoptado en Colombia en los años 80, una tesis que niega éste, que sostiene que su madre adoptiva odiaba a su hijo biológicodesde que en los 90 le acusó en los tribunales de haber ocultado el auténtico testamento de Olga Leighton.

Se desconocen los motivos de su deceso. Su hijo biológico pedirá una investigación sobre las circunstancias de la muerte de la aristócrata

Hace unas semanas, se produjo la última vista del litigio en el tribunal de Bayona, después de que Labrouche asegurara que su hermanastro le impedía hablar con su madre.

La marquesa apenas se ocupó de su fortuna, administrada por un gabinete de abogados suizo, y se dedicó al bridge, juego en el que participó en el campeonato del mundo, y a supervisar sus cuadras de caballos, que le llevaron a ganar más de 5.000 carreras y a competir con criadores de la talla del Aga Khan o el emir de Dubai.

Fuente: epmundo.com, 30/11/17.

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Murió Liliane Bettencourt, la mujer más rica del mundo

septiembre 21, 2017

Murió Liliane Bettencourt, la mujer más rica del mundo y heredera de L’Oréal

Se estima que dejó una fortuna de 34.000 millones de euros. Tenía 94 años.

Por María Laura Avignolo.

Murió Liliane Bettencourt, la mujer más rica del mundo y heredera de L'Oréal

La heredera de LOreal Liliane Bettencourt murió a los 94 años. / AFP
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Madame Liliane Bettencourt ha muerto. La mujer más rica del mundo y heredera de la empresa de cosmética francesa L’Oréal,cuya vida, sordera, salud y fortuna se convirtieron en sus últimos años en una triste telenovela familiar y judicial, falleció en la noche del miércoles en su petit hotel de Neuilly sur Seine, en los suburbios de París. Habría cumplido 95 años el próximo 21 de octubre.

“Mi madre ha partido tranquilamente”, escribió Françoise Bettencourt Mayers, su hija, en un comunicado. “En este momento doloroso para nosotros, yo expreso, en nombre de mi familia, nuestro entero compromiso y fidelidad a L’Oréal y a la renovación hecha en toda confianza por su presidente Jean Paul Agon y sus equipos en el mundo entero”, precisó. Madame Bettencourt había heredado el grupo L’Oréal tras la muerte de su padre, Eugenie Schueller, en 1957.

Murió Liliane Bettencourt, la mujer más rica del mundo y heredera de L'Oréal

Liliane Bettencourt durante una entrega de premios en el palacio del Elíseo, en París. / AFP
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La vida, la discreción y los secretos de esta viuda millonaria y sus horrendos y tortuosos vínculos con su pequeña familia estallaron cuando la radio, la televisión, las revistas y las comidas mundanas se ocuparon de la apasionante relación entre esta señora elegante, refinada y hasta entonces muy aburrida, con un “gigoló” francés, gay, fotógrafo, irascible, déspota, y dandy, François Marie Banier, que la entretenía, viajaba con ella y la hacía reír y llorar.

Ante el horror de su hija Françoise, de su yerno Jean Pierre Meyers y la sorpresa de sus nietos Jean Víctor y Nicolás, Madame Bettencourt cubrió de regalos a su “gigoló” oficial hasta llegar a 1.000 millones de euros. Departamentos, obras de arte, seguros, fondos de inversión, ante la furia y los celos de Françoise, tan cerca de su papá Andrés y tan lejos de su mamá, históricamente.

testamentoSola, sin demasiado contacto familiar, con su avión privado y una legión de mayordomos, mucamas, secretarias y chefs, Madame Bettencourt pasaba su año al sol y nadando. Oscilaba entre su suntuosa casa en el muy chic suburbio de Neuilly sur Seine, la casa con una enorme piscina que había construido su padre en Bretaña en 1920, su casa en Mallorca sobre el mar, y una aislada isla en la Seychelles, que su compañero Banier odiaba visitar “porque hay tiburones”.

Ella había decidido donar toda su fortuna a su hija Françoise, que recibiría un interés mensual de 34 millones de euros. Hasta que se inició un escándalo motivado por sus celos, el financiamiento ilegal de partidos políticos franceses y el destino de una heredera millonaria, con una cierta demencia senil, que oficialmente sus médicos se negaban a diagnosticar.

Los discretísimos negocios del matrimonio Bettencourt se hicieron trizas cuando la policía comenzó a investigar una donación en efectivo ilegal a Nicolás Sarkozy para su campaña presidencial, vía el tesorero partidario Eric Woerth.

Mónica Waitzfekder acusó a L’Oréal de haber recibido oro robado durante el nazismo y haber adquirido su mansión, que había sido ilegalmente incautada durante la guerra. Luego llegó el juicio de su hija Françoise al fotógrafo gigoló Banier, el allanamiento de la mansión de la millonaria, la intempestiva revisación médica a la hora de su desayuno, en su cama, para determinar su senilidad.

El imperio cosmético había comenzado cuando Eugène Schueller inventó una tintura para el cabello llamada Aureale, en 1907. Con ello se inició la fortuna de este hijo de un panadero. Después de haber sido citado 10 veces por valentía en la batalla de Verdum, Schueller comenzó a comprar compañías de belleza, un Rolls Royce, un departamento en la Rive Gauche y su casa en Bretaña. Su posicionamiento social en la sociedad francesa estaba en marcha.

Murió Liliane Bettencourt, la mujer más rica del mundo y heredera de L'Oréal

Liliane Bettencourt junto a Francois-Marie Banier./ Archivo

Durante la ocupación nazi, fundó el Movimiento Social Revolucionario, con el apoyo de los alemanes, que se oponía al judaísmo, al bolchevismo, a los masones y al capitalismo. Allí Schueller conoce a Andre Bettencourt, que se casaría con su nieta Liliane en 1950 y luego sería ministro del general Charles de Gaulle.

Su hija Françoise se casa con Jean Pierre Meyers, nieto de un rabino asesinado en Auschwitz, y se convierte al judaísmo.

La casa de los Bettencourt se transforma en un centro para el “Tout Paris” intelectual, artístico y político. Pero los vínculos familias entre la mamá y su hija fueron siempre helados y difíciles, con ella educada por su “nanny” británica.

Françoise Meyers denunció y persiguió en los tribunales franceses al fotógrafo Banier, hasta que apenas unas tres semanas atrás, llegaron a un acuerdo extrajudicial secreto. Mientras tanto Banier había recibido departamentos en Paris, en Mónaco, la isla de Seychelles, seguros de vida, inversiones de manos de Madame Bettencourt, que su hija consideraba “abuso de confianza ante su senilidad y Alzheimer”.

Kiejman, el abogado francés del caso, sintetizó este drama judicial como un historia familiar. “La hija está tratando de usar a los tribunales para arreglar un conflicto psicológico con su madre. Es una mujer de 57 años, que queja: “Mamá no me quiere. Ella lo quiere a él más que a mí. Madame Bettencourt tuvo la mala suerte de encontrar al brillante Monsieur Banier más divertido que su propia hija-y entre usted y yo ,esto no es una sorpresa- y no res cuestión de esta corte decidirlo”, argumentó el abogado en el juicio.

Quién era Madame Bettencourt será un secreto, que se llevó a su tumba mientras su familia se distribuye sus 34.000 millones de euros. Detrás deja una hija, secretarias, mucamos, enfermeras, managers, notarios, banqueros, que quisieron explicar quién era y cuál era el rol de Banier en la manipulación de su fortuna. El affaire se volvió tan complicado y con tantos personajes de telenovela que la televisión comenzó a emitir videos, que explicaban “El caso Bettencourt para nulos”.

Madame Bettencourt consiguió conservar el 30% del capital de L’Oréal y una alianza con Nestlé, con la que ella firmó un pacto de accionistas. Pero impedía que Nestlé tomara el control de L´Oreal mientras Liliane Bettencourt estuviera viva.

Fuente: Clarín, 21/09/17.

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¿Cómo debo hacer el testamento para evitar peleas a mis hijos?

junio 27, 2017

¿Cómo debo hacer el testamento para dejar en herencia dos casas a mis hijos?

Foto: ¿Cómo debo hacer el testamento para dejar en herencia dos casas a mis hijos? (iStock)
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Mi mujer y yo queremos hacer testamento. Tenemos dos viviendas en propiedad, ¿qué fórmula es la más aconsejable para que no haya enfrentamiento entre los hijos?

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el caudal hereditario está formado por el conjunto de bienes que quedan en el momento del fallecimiento de una persona y constituyen su patrimonio, dentro de los cuales se encontrarían los bienes inmuebles de los que dispone el matrimonio en propiedad si los mantienen en su patrimonio.

Por disposición legal, el caudal hereditario se divide dos tercios -la legítima-,  y un tercio de libre disposición.

La legítima constituye una porción de los bienes que se encuentran reservados a los llamados herederos forzosos, salvo que hubieran sido desheredados expresamente. Tienen la condición de herederos forzosos: los descendientes, los ascendientes (si no hay descendientes) y el cónyuge viudo del fallecido.

Por lo tanto, a los hijos del matrimonio les correspondería por partes iguales los dos tercios de la legítima, mientas que el tercio de libre disposición podrá asignarse libremente a cualquier persona por el testador, si la voluntad de los cónyuges es no favorecer a ninguno de los hijos, debería repartirse también por partes iguales.

testamentoEn el testamento puede determinarse el reparto de los bienes entre los futuros herederos, siempre que se respeten los límites establecidos por la ley, cuanto más preciso sea el testamento pueden evitarse los riesgos del conflicto, pero no en su totalidad, porque dependerá también de la voluntad de los herederos.

Entre las cláusulas del testamento podría adicionalmente por ejemplo establecerse el sometimiento de cualquier posible problema futuro a mediación, o la designación de un albacea que se encargue de hacer cumplir la voluntad del causante y de realizar el correspondiente reparto de acuerdo a sus deseos, lo normal es recurrir a una persona de confianza, y de esta forma poderse realizar la partición y adjudicación de la herencia de la forma más pacífica posible.

Adaptado de: blogs.elconfidencial.com

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¿Qué es la Planificación Sucesoria?

febrero 24, 2016

Los cuatro pilares de la Planificación Sucesoria

Por Leonardo Glikin.

Proteger a un hijo con discapacidad; tomar medidas para prever las necesidades financieras de la vejez; evitar los costos de una sucesión legal; ser justo en la distribución del patrimonio a los seres queridos …. todas estas son motivaciones para encarar una Planificación Sucesoria personal.

¿Qué es la Planificación Sucesoria?

planificación sucesoria 02Básicamente, consiste en tomar los asuntos de la vida teniendo en cuenta la posibilidad del retiro y la certeza de la muerte.
Lo cual implica un primer desafío: si nos sabemos mortales, tenemos que imaginar diversos escenarios, porque lo que nunca se sabe es cuándo, y bajo que circunstancias, la muerte va a ocurrir.

PREGUNTAS MOTIVADORAS

La Planificación Sucesoria implica un cambio cultural, dado que la sociedad argentina no tiene como práctica ni costumbre el hecho de pensar en el futuro y tomar acción en relación con él.

Algunas preguntas motivadoras, a modo de guía para la toma de decisiones sobre la Planificación Sucesoria  son las siguientes:

  • ¿Ha pensado en el escenario que se presentaría en su entorno afectivo en caso de que Ud. falleciera de manera prematura?
  • ¿Quiénes se verían afectados por su desaparición?
  • ¿Qué acciones puede implementar para protegerlos?
  • ¿Cómo podría evitar conflictos entre los seres queridos?
  • ¿Qué medidas debería tomar para ser equitativo (y no necesariamente igualitario)?
  • ¿Qué pasaría si una situación de enfermedad le impidiera tomar decisiones sobre Ud. mismo y el funcionamiento familiar?
  • ¿Quiénes deberían tomar las decisiones por usted llegado el caso?
  • ¿Qué daños sufrirían sus afectos más cercanos?
  • ¿Qué riesgos correrían sus proyectos, en caso de su ausencia física?
  • ¿Qué pasaría si los costos a afrontar en el futuro fueran demasiado altos y en su retiro usted no contara con los recursos económicos para ello?

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LOS CUATRO PILARES

La Planificación Sucesoria se asienta en cuatro pilares básicos, a partir de los cuales se pueden comprender las motivaciones disímiles de cada persona, a cada edad y en cada circunstancia de la vida.

Esos pilares, que responden a valores de profunda significación, son:

  • La protección
  • La armonía
  • La proyección personal
  • La trascendencia

Los analizaremos en forma particular.

La protección

Significa arbitrar los medios necesarios para que:

  • Los seres queridos no sufran un deterioro en sus condiciones materiales de vida como consecuencia de la desaparición de su proveedor de ingresos.
  • El patrimonio no se vea afectado por un impacto impositivo derivado del fallecimiento del titular. .

La armonía

Consiste en adoptar medidas tendientes a:

  • Evitar conflictos entre miembros de la familia.
  • Definir los principios éticos del heredante (o sea, de quien está encarando su propia Planificación Sucesoria), que, en general, se basan en:
    • Mantener la igualdad entre los hijos.
    • Propender a la equidad, tendiendo a compensar situaciones de diferencia.
    • Premiar el mayor esfuerzo de algunas personas.
    • Compensar por la presencia y asistencia recibida de algunos hijos u otros seres queridos, en especial en la vejez o durante una enfermedad.
    • Compensar a quien haya sido afectado por los condicionamientos de la vida (por ejemplo, un hijo que padece una enfermedad incapacitante, o algún ser querido que tuvo una mala experiencia matrimonial y, por lo tanto, tiene una vida poco feliz, aunque tenga los recursos económicos para sustentarse).
  • Dar a cada uno lo que le corresponda sobre la base de los principios éticos del heredante.
  • Tratar de armonizar tales principios del heredante con lo que puede ser aceptado por los herederos, lo que ayudará a evitar un mal recuerdo en el marco de los afectos. En otras palabras, intentar soluciones por consenso.

La proyección

Entre los valores más apreciados de una persona se encuentra lograr que sus propios proyectos puedan seguir adelante.

En el caso de las empresas esto ocurre cuando algún individuo se plantea cómo conseguir que se continúe más allá de su esfuerzo personal, tratando de evitar con ello que la organización padezca el impacto de la falta de su aporte personal.

En esos escenarios, el empresario se está planteando su propio exiting, o sea, la estrategia para la salida personal de la empresa y la búsqueda de personas comprometidas para poder llevarla adelante.

Pero también está comprendido el riesgo de no poder retirarse: de que, por alguna contingencia, una persona no pueda seguir adelante con su empresa o con sus proyectos.

“Empezar con el fin en la mente” es un sano principio que implica poder prever las contingencias, e imaginar la manera de resolverlas.

La trascendencia

Sea a través de actos filantrópicos, o de la consolidación de ciertos proyectos personales, lo cierto es que satisfacer las necesidades de trascendencia significa responder de la manera más efectiva posible a algunos de los valores más importantes de los seres humanos.

Trascender significa, por ejemplo, que el propio nombre bautice un proyecto, o que el esfuerzo del presente rinda sus frutos en el futuro lejano (por ejemplo, al garantizarse la educación de los nietos o de los bisnietos).

Muchas veces, quienes se focalizan en el pilar de la trascendencia, ya tienen íntegramente resuelto el pilar de la protección.

¿QUIÉNES Y CUÁNDO DEBEN CONSULTAR POR LA PLANIFICACIÓN SUCESORIA?

Una respuesta factible es “todos aquellos que tengan un patrimonio, una familia, un entorno afectivo y el deseo de dejar organizado en vida qué sucederá con todo ello cuando acontezca la muerte, para así poder vivir tranquilo ahora”.

No obstante, en particular, podemos mencionar algunos casos en los que resulta imprescindible consultar a un Planificador Sucesorio. A saber:

a) Cuando se está por comprar o vender un bien importante.
b) Cuando alguien decide casarse o divorciarse.
c) Al comenzar una convivencia de hecho, o quienes ya conviven.
d) Al formar una familia ensamblada.
e) Cuando existe algún miembro de la familia discapacitado.
f) Cuando nace un hijo.
g) Cuando los padres son ancianos o se encuentran enfermos.
h) Cuando se está por iniciar un negocio con otra persona, o una sociedad.
i) En casos de empresarios o profesionales independientes.
j) Cuando existen cónyuges e hijos de ellos.
k) Cuando una persona de mediana edad se halla interesada en encontrar una forma de ingreso para su retiro, asegurarse la educación de sus hijos, o la manutención del nivel de vida de su familia al fallecer o enfermarse gravemente.
l) Cuando se ha transitado por sucesiones complejas y se quiere asegurar a los herederos la transmisión de su patrimonio con prolijidad y seguridad.
m) Cuando se considera que se necesita asesoramiento profesional especializado para lograr sus objetivos de previsión del futuro, para así vivir más tranquilo el presente y evitar conflictos sobre la base de su propia realidad personal, patrimonial y familiar.
n) Cuando alguien se siente desplazado de un patrimonio o de una empresa.

El autor es abogado, consultor en Planificación Patrimonial y Sucesoria en empresa y familia y conferencista internacional. Dirige CAPS Consultores.

Fuente: Temas de Planificación, Feb/Mar 2016.

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Pensar la Herencia

octubre 21, 2015

Pensar la Herencia

Por: Leonardo J. Glikin.

Leonardo J. Glikin

Dr. Leonardo J. Glikin

Al cumplirse 20 años de la primera publicación de Pensar la Herencia (Emecé, 1995, CAPS 2000), podemos analizar qué se mantiene, y qué ha cambiado, en los procesos de Planificación Sucesoria y traspaso generacional.

¿Qué cambió desde 1995 en materia de Planificación Sucesoria?

En esos tiempos, la palabra “planificación” no estaba en el léxico de los argentinos. Eramos el país de la improvisación, de “lo arreglamos con alambre”, de “los melones se van acomodando cuando arranca el carro”.

Consecuentemente, hablar de “Planificación Sucesoria” era convocar a todo tipo de excusas y defensas: “todavía no es momento”; “ya veremos, a su tiempo”, y otras frases por el estilo.

La crisis del 2001/02, y la manera como salimos, cambió, en gran medida, esta costumbre argentina. Porque resultó evidente que el método de la improvisación permanente ya no era sustentable, y que había que hacer las cosas de una manera diferente.

Por eso, en el siglo XXI la Planificación Sucesoria tomó un auge que antes jamás había tenido en la Argentina, al punto de que, en 2015, el concepto ya forma parte de las pautas del nuevo Código Civil y Comercial, que permite, incluso los pactos sobre herencia futura (artículo 1010) cuando tienen por finalidad preservar la unidad de gestión en una empresa, y/o evitar conflictos.

La Planificación Sucesoria en 2015

Este es un buen momento para pensar qué motiva a las personas a encarar una Planificación Sucesoria.

1.- La incertidumbre respecto de la extensión de la propia vida.

Si tenemos en cuenta que la Planificación Sucesoria consiste en “tomar los asuntos de la vida teniendo en cuenta la posibilidad del retiro y la certeza de la muerte”, hoy ese primer aspecto (la posibilidad del retiro) adquiere una relevancia nunca vista.

Porque las posibilidades de sobrevida de las personas son tan significativas, que actualmente no sólo es necesario pensar qué ocurriría con los seres queridos en caso de una muerte prematura, sino, con la misma profundidad, cuáles serían las consecuencias, tanto para los seres queridos como para cada uno de nosotros, de una vida muy prolongada.

– ¿Hay recursos económicos para poder afrontar muchos años sin producir?
– ¿Existe un lugar donde una persona muy mayor pueda vivir, y ser cuidada?
– ¿Cómo afrontar los cuidados de salud en el largo plazo? En el análisis debe contemplarse, por ejemplo, el impacto de la soledad, en caso de fallecimiento de la pareja, de los amigos, e incluso de alguno de los hijos.

2.- Los anticipos de herencia y las donaciones

¿Es conveniente mantener todo el patrimonio por toda la vida?
¿Es mejor hacer donaciones, para que los seres queridos vayan disfrutando en parte del patrimonio?
¿Es necesario dar a todos los hijos por igual, o conviene ir dando anticipos de herencia a medida que cada cual lo requiere? ¿Conviene evitar una sucesión, a través de figuras como las donaciones con reserva de usufructo, o el fideicomiso?
¿Cuáles son las ventajas y desventajas de cada uno?

3.- Los criterios para dar

Hay muchas razones para dar. Quizás, lo más desestructurante, y lo que más riesgo genera a la unidad familiar, es que se dé sin ningún criterio ni razón, sólo por impulsos, dado que ese tipo de actitudes aviva una fuerte competencia entre los potenciales herederos, y, muchas veces, lleva a centrar la relación en lo material y no en los afectos.

Por ello, es conveniente definir cuál es la manera de dar más adecuada para cada uno.

Identifiquemos algunos de los fundamentos para dar:

– Mantener la igualdad: esto significa que lo que cada uno reciba sea matemáticamente igual a lo que reciben los otros. A su vez, dentro del criterio de igualdad está el concepto de que todos participen en todos los bienes (lo que significa que el patrimonio se mantenga indiviso a lo largo del tiempo) o repartir de manera tal que cada cual se quede con algo equivalente a los otros.

– Instaurar la equidad: podríamos definir a la equidad como una “igualdad conceptual”. Es decir que, aunque las partes no sean matemáticamente iguales, lo que entra en juego es que se equiparen las diferencias, sea por factores históricos u otras condiciones que hagan necesario generar una diferencia, para instaurar, como resultado final, una situación de equivalencia entre las partes involucradas.

– Por mérito: consiste, básicamente, en premiar a aquellos hijos que demuestran una contracción al estudio, al trabajo, o al arte, que los lleva a sobresalir.

– Por necesidad: en algunos casos se trata de tomar en cuenta circunstancias de la vida de algunos miembros de la familia (por ejemplo, quien tuvo un mal matrimonio, del que salió económicamente muy perjudicado) y, por lo tanto, utilizar el patrimonio propio como una manera de compensar estas necesidades.

– Por compensación: este criterio rige especialmente cuando algún hijo se hace cargo de estar más cerca de sus padres, y responder a sus necesidades afectivas y espirituales de una manera claramente más atenta que sus hermanos

– Por identificación: que un futuro heredero se dedique especialmente a la actividad o a la pasión del heredante, puede ser un fundamento para que sea favorecido en el patrimonio.

4.- ¿Todo a la familia?

Pensar la herencia también nos permite definir si habremos de hacer un aporte más allá de nuestros seres queridos.

testamentoLa ley (Nuevo Código Civil y Comercial Argentino 2015), actualmente, permite disponer libremente del 33,33 % del patrimonio, para quienes tiene hijos, y de la mitad del patrimonio, para las personas que no teniendo hijos están casadas, y/o tienen a sus padres con vida. Los que no tienen hijos, ni están casadas ni tienen vivos a sus padres, tienen disponibilidad absoluta de su patrimonio para hacer con él lo que cada cual considere más adecuado.

—El Dr. Leonardo J. Glikin es abogado y consultor en Planificación Patrimonial y Sucesoria. Dirige CAPS Consultores.

Fuente: temas-caps.com.ar, 21/10/15.


Más información:

Donación, Nuda Propiedad y Usufructo

 

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Sucesiones Testamentarias en Argentina

agosto 4, 2015

Sucesiones Testamentarias arts. 2462 a 2531

argentina-bandera-botonTITULO XI

Sucesiones testamentarias

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 2462.- Testamento. Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X de este Libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto también puede incluir disposiciones extrapatrimoniales.

ARTICULO 2463.- Reglas aplicables. Las reglas establecidas para los actos jurídicos se aplican a los testamentos en cuanto no sean alteradas por las disposiciones de este Título.

ARTICULO 2464.- Edad para testar. Pueden testar las personas mayores de edad al tiempo del acto.

ARTICULO 2465.- Expresión personal de la voluntad del testador. Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, y bastarse a sí mismas. La facultad de testar es indelegable. Las disposiciones testamentarias no pueden dejarse al arbitrio de un tercero.

No es válido el testamento otorgado conjuntamente por dos o más personas.

ARTICULO 2466.- Ley que rige la validez del testamento. El contenido del testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador.

ARTICULO 2467.- Nulidad del testamento y de disposiciones testamentarias. Es nulo el testamento o, en su caso, la disposición testamentaria:

a) por violar una prohibición legal;

b) por defectos de forma;

c) por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de testar. La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto;

d) por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz. Sin embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces;

e) por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y, además, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura pública, con la participación de un intérprete en el acto;

f) por haber sido otorgado con error, dolo o violencia;

g) por favorecer a persona incierta, a menos que por alguna circunstancia pueda llegar a ser cierta.

ARTICULO 2468.- Condición y cargo prohibidos. Las condiciones y cargos constituidos por hechos imposibles, prohibidos por la ley, o contrarios a la moral, son nulos pero no afectan la validez de las disposiciones sujetas a ellos.

ARTICULO 2469.- Acción de nulidad. Cualquier interesado puede demandar la nulidad del testamento o de alguna de sus cláusulas a menos que, habiéndolo conocido, haya ratificado las disposiciones testamentarias o las haya cumplido espontáneamente.

ARTICULO 2470.- Interpretación. Las disposiciones testamentarias deben interpretarse adecuándolas a la voluntad real del causante según el contexto total del acto. Las palabras empleadas deben ser entendidas en el sentido corriente, excepto que surja claro que el testador quiso darles un sentido técnico. Se aplican, en cuanto sean compatibles, las demás reglas de interpretación de los contratos.

ARTICULO 2471.- Obligación de denunciar la existencia del testamento. Quien participa en el otorgamiento de un testamento o en cuyo poder se encuentra, está obligado a comunicarlo a las personas interesadas, una vez acaecida la muerte del testador.

CAPITULO 2

Formas de los testamentos

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 2472.- Ley que rige la forma. La ley vigente al tiempo de testar rige la forma del testamento.

ARTICULO 2473.- Requisitos formales. El testamento puede otorgarse sólo en alguna de las formas previstas en este Código. Las formalidades determinadas por la ley para una clase de testamento no pueden extenderse a las de otra especie.

La observancia de las solemnidades impuestas debe resultar del mismo testamento, sin que se pueda suplir por prueba alguna.

ARTICULO 2474.- Sanción por inobservancia de las formas. La inobservancia de las formas requeridas para otorgar el testamento causa su nulidad total; pero, satisfechas las formas legales, la nulidad de una o de varias cláusulas no perjudica las restantes partes del acto.

El empleo de formalidades sobreabundantes no vicia el testamento.

ARTICULO 2475.- Confirmación del testamento nulo por inobservancia de las formalidades. El testador sólo puede confirmar las disposiciones de un testamento nulo por inobservancia de las formalidades reproduciéndolas en otro testamento otorgado con los requisitos formales pertinentes.

ARTICULO 2476.- Firma. Cuando en los testamentos se requiera la firma, debe escribírsela tal como el autor de ella acostumbra firmar los instrumentos públicos o privados. Los errores de ortografía o la omisión de letras no vician necesariamente la firma, quedando su validez librada a la apreciación judicial.

SECCION 2ª

Testamento ológrafo

ARTICULO 2477.- Requisitos. El testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador.

La falta de alguna de estas formalidades invalida el acto, excepto que contenga enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de una manera cierta.

La firma debe estar después de las disposiciones, y la fecha puede ponerse antes de la firma o después de ella.

El error del testador sobre la fecha no perjudica la validez del acto, pero el testamento no es válido si aquél le puso voluntariamente una fecha falsa para violar una disposición de orden público.

Los agregados escritos por mano extraña invalidan el testamento, sólo si han sido hechos por orden o con consentimiento del testador.

ARTICULO 2478.- Discontinuidad. No es indispensable redactar el testamento ológrafo de una sola vez ni en la misma fecha. El testador puede consignar sus disposiciones en épocas diferentes, sea fechándolas y firmándolas por separado, o poniendo a todas ellas la fecha y la firma el día en que termine el testamento.

SECCION 3ª

Testamento por acto público

ARTICULO 2479.- Requisitos. El testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura.

El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o sólo darle por escrito o verbalmente las que el testamento debe contener para que las redacte en la forma ordinaria. En ningún caso las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido de la escritura pública.

Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupción, lo que debe hacer constar el escribano.

A esta clase de testamento se aplican las disposiciones de los artículos 299 y siguientes.

ARTICULO 2480.- Firma a ruego. Si el testador no sabe firmar, o no puede hacerlo, puede hacerlo por él otra persona o alguno de los testigos. En este caso los dos testigos deben saber firmar. Si el testador sabe firmar y manifiesta lo contrario, el testamento no es válido. Si sabiendo firmar, no puede hacerlo, el escribano debe explicitar la causa por la cual no puede firmar el testador.

ARTICULO 2481.- Testigos. Pueden ser testigos de los testamentos las personas capaces al tiempo de otorgarse el acto.

No pueden serlo, además de los enunciados en el artículo 295, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge ni el conviviente del testador, ni los albaceas, tutores o curadores designados en el testamento, ni los beneficiarios de alguna de sus disposiciones.

El testamento en que interviene un testigo incapaz o inhábil al efecto no es válido si, excluido éste, no quedan otros en número suficiente.

CAPITULO 3

Inhabilidad para suceder por testamento

ARTICULO 2482.- Personas que no pueden suceder. No pueden suceder por testamento:

a) los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración;

b) el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido;

c) los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad.

ARTICULO 2483.- Sanción. Las disposiciones testamentarias a favor de personas que no pueden suceder por testamento son de ningún valor, aun cuando se hagan a nombre de personas interpuestas. Se reputan tales, sin admitir prueba en contrario, los ascendientes, los descendientes, y el cónyuge o conviviente de la persona impedida de suceder.

El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio.

Los inhábiles para suceder por testamento que se encuentran en posesión de los bienes dejados por el testador son considerados de mala fe.

CAPITULO 4

Institución y sustitución de herederos y legatarios

ARTICULO 2484.- Principio general. La institución de herederos y legatarios sólo puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida.

ARTICULO 2485.- Casos especiales. La institución a los parientes se entiende hecha a los de grado más próximo, según el orden de la sucesión intestada y teniendo en cuenta el derecho de representación. Si a la fecha del testamento hay un solo pariente en el grado más próximo, se entienden llamados al mismo tiempo los del grado siguiente.

La institución a favor de simples asociaciones se entiende hecha a favor de las autoridades superiores respectivas del lugar del último domicilio del testador con cargo de aplicar los bienes a los fines indicados por el causante.

La institución a los pobres se entiende hecha al Estado municipal del lugar del último domicilio del testador o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su caso, con cargo de aplicar los bienes a fines de asistencia social.

La institución a favor del alma del testador o de otras personas se entiende hecha a la autoridad superior de la religión a la cual pertenece el testador, con cargo de aplicar los bienes a sufragios y fines de asistencia social.

ARTICULO 2486.- Herederos universales. Los herederos instituidos sin asignación de partes suceden al causante por partes iguales y tienen vocación a todos los bienes de la herencia a los que el testador no haya dado un destino diferente.

Si el testamento instituye uno o varios herederos con asignación de partes y otro u otros sin ella, a éstos corresponde el remanente de bienes después de haber sido satisfechas las porciones atribuidas por el testador. Si éstas absorben toda la herencia, se reducen proporcionalmente, de manera que cada heredero sin parte designada reciba tanto como el heredero instituido en la fracción menor.

ARTICULO 2487.- Casos de institución de herederos universales. La institución de herederos universales no requiere el empleo de términos sacramentales. La constituyen especialmente:

a) la atribución de la universalidad de los bienes de la herencia, aunque se limite a la nuda propiedad;

b) el legado de lo que reste después de cumplidos los demás legados;

c) los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testador confiere a los legatarios el derecho de acrecer.

El heredero instituido en uno o más bienes determinados es legatario.

ARTICULO 2488.- Herederos de cuota. Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias.

Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas.

ARTICULO 2489.- Derecho de acrecer. Cuando el testador instituye a varios herederos en una misma cuota, o atribuye un bien conjuntamente a varios legatarios, cada beneficiario aprovecha proporcionalmente de la parte perteneciente al heredero o legatario cuyo derecho se frustra o caduca.

Los favorecidos por el acrecimiento quedan sujetos a las obligaciones y cargas que pesaban sobre la parte acrecida, excepto que sean de carácter personal.

El derecho de acrecer se transmite a los herederos.

ARTICULO 2490.- Legado de usufructo. La muerte del colegatario de usufructo, posterior a la del testador, no produce el acrecimiento de los otros colegatarios excepto disposición en contrario del testamento.

ARTICULO 2491.- Sustitución. La facultad de instituir herederos o legatarios no importa el derecho de imponer un sucesor a los instituidos. La disposición que viola esta prohibición no afecta la validez de la institución, y tiene eficacia si puede valer en alguno de los dos casos del párrafo siguiente.

El testador puede subrogar al instituido para el supuesto de que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. La sustitución establecida para uno de esos casos vale para el otro.

El heredero o legatario sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al sustituido si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas al llamado en primer término.

ARTICULO 2492.- Sustitución de residuo. No es válida la disposición del testador por la que llame a un tercero a recibir lo que reste de su herencia al morir el heredero o legatario instituido. La nulidad de esta disposición no perjudica los derechos de los instituidos.

ARTICULO 2493.- Fideicomiso testamentario. El testador puede disponer un fideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienes determinados, y establecer instrucciones al heredero o legatario fiduciario, conforme a los recaudos establecidos en la Sección 8º, Capítulo 30, Título IV del Libro Tercero. La constitución del fideicomiso no debe afectar la legítima de los herederos forzosos, excepto el caso previsto en el artículo 2448.

CAPITULO 5

Legados

ARTICULO 2494.- Normas aplicables. El heredero está obligado a cumplir los legados hechos por el testador conforme a lo dispuesto en este Código sobre las obligaciones en general, excepto disposición expresa en contrario de este Capítulo.

ARTICULO 2495.- Legado sujeto al arbitrio de un tercero o del heredero. El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero ni del heredero.

ARTICULO 2496.- Adquisición del legado. Modalidades. El derecho al legado se adquiere a partir de la muerte del testador o, en su caso, desde el cumplimiento de la condición a que está sujeto.

El legado con cargo se rige por las disposiciones relativas a las donaciones sujetas a esa modalidad.

ARTICULO 2497.- Bienes que pueden ser legados. Pueden ser legados todos los bienes que están en el comercio, aun los que no existen todavía pero que existirán después. El legatario de bienes determinados es propietario de ellos desde la muerte del causante y puede ejercer todas las acciones de que aquel era titular.

ARTICULO 2498.- Legado de cosa cierta y determinada. El legatario de cosa cierta y determinada puede reivindicarla, con citación del heredero. Debe pedir su entrega al heredero, al administrador o al albacea, aunque la tenga en su poder por cualquier título.

Los gastos de entrega del legado están a cargo de la sucesión.

ARTICULO 2499.- Entrega del legado. El heredero debe entregar la cosa legada en el estado en que se encuentra a la muerte del testador, con todos sus accesorios.

ARTICULO 2500.- Legado de cosa gravada. El heredero no está obligado a liberar la cosa legada de las cargas que soporta. El legatario responde por las obligaciones a cuya satisfacción está afectada la cosa legada, hasta la concurrencia del valor de ésta.

ARTICULO 2501.- Legado de inmueble. El legado de un inmueble comprende las mejoras existentes, cualquiera que sea la época en que hayan sido realizadas. Los terrenos adquiridos por el testador después de testar, que constituyen una ampliación del fundo legado, se deben al legatario siempre que no sean susceptibles de explotación independiente.

ARTICULO 2502.- Legado de género. El legado cuyo objeto está determinado genéricamente es válido aunque no exista cosa alguna de ese género en el patrimonio del testador.

Si la elección ha sido conferida expresamente al heredero o al legatario, éstos pueden optar, respectivamente, por la cosa de peor o de mejor calidad. Si hay una sola cosa en el patrimonio del testador, con ella debe cumplirse el legado.

ARTICULO 2503.- Evicción en el legado de cosa fungible y en el legado alternativo. Si ocurre la evicción de la cosa fungible entregada al legatario, éste puede reclamar la entrega de otra de la misma especie y calidad. Si el legado es alternativo, producida la evicción del bien entregado al legatario, éste puede pedir alguno de los otros comprendidos en la alternativa.

ARTICULO 2504.- Legado con determinación del lugar. El legado de cosas que deben encontrarse en determinado lugar se cumple entregando la cantidad allí existente a la muerte del testador, aunque sea menor que la designada. Si es mayor, entregando la cantidad designada. Si no se encuentra cosa alguna, nada se debe.

Si las cosas legadas han sido removidas temporariamente del lugar habitual de ubicación aludido en el testamento, el legado comprende las que subsistan en el patrimonio del testador hasta la concurrencia de la cantidad indicada por éste.

ARTICULO 2505.- Legado de crédito. Legado de liberación. El legado de un crédito o la liberación de una deuda comprende la parte del crédito o de la deuda que subsiste a la muerte del testador y los intereses desde entonces. El heredero debe entregar al legatario las constancias de la obligación que el testador tenía en su poder.

La liberación de deuda no comprende las obligaciones contraídas por el legatario con posterioridad a la fecha del testamento.

ARTICULO 2506.- Legado al acreedor. Lo que el testador legue a su acreedor no se imputa al pago de la deuda, excepto disposición expresa en contrario.

El reconocimiento de una deuda hecho en el testamento se considera un legado, excepto prueba en contrario.

Si el testador manda pagar lo que erróneamente cree deber, la disposición se tiene por no escrita. Si manda pagar más de lo que debe, el exceso no se considera legado.

ARTICULO 2507.- Legado de cosa ajena. El legado de cosa ajena no es válido, pero se convalida con la posterior adquisición de ella por el testador.

El legado de cosa ajena es válido si el testador impone al heredero la obligación de adquirirla para transmitirla al legatario o a pagar a éste su justo precio si no puede obtenerla en condiciones equitativas.

Si la cosa legada ha sido adquirida por el legatario antes de la apertura de la sucesión, se le debe su precio equitativo. El legado queda sin efecto si la adquisición es gratuita.

ARTICULO 2508.- Legado de un bien en condominio. El legado de un bien cuya propiedad es común a varias personas transmite los derechos que corresponden al testador al tiempo de su muerte.

El legado de un bien comprendido en una masa patrimonial común a varias personas es válido si el bien resulta adjudicado al testador antes de su muerte; en caso contrario, vale como legado de cantidad por el valor que tenía el bien al momento de la muerte del testador.

ARTICULO 2509.- Legado de alimentos. El legado de alimentos comprende la instrucción adecuada a la condición y aptitudes del legatario, el sustento, vestido, vivienda y asistencia en las enfermedades hasta que alcance la mayoría de edad o recupere la capacidad.

Si alcanzada la mayoría de edad por el legatario persiste su falta de aptitud para procurarse los alimentos, se extiende hasta que se encuentre en condiciones de hacerlo.

El legado de alimentos a una persona capaz vale como legado de prestaciones periódicas en la medida dispuesta por el testador.

ARTICULO 2510.- Legado de pago periódico. Cuando el legado es de cumplimiento periódico, se entiende que existen tantos legados cuantas prestaciones se deban cumplir.

A partir de la muerte del testador se debe cada cuota íntegramente, con tal de que haya comenzado a transcurrir el período correspondiente, aun si el legatario fallece durante su transcurso.

CAPITULO 6

Revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias

ARTICULO 2511.- Revocabilidad. El testamento es revocable a voluntad del testador y no confiere a los instituidos derecho alguno hasta la apertura de la sucesión.

La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es irrenunciable e irrestringible.

ARTICULO 2512.- Revocación expresa. La revocación expresa debe ajustarse a las formalidades propias de los testamentos.

ARTICULO 2513.- Testamento posterior. El testamento posterior revoca al anterior si no contiene su confirmación expresa, excepto que de las disposiciones del segundo resulte la voluntad del testador de mantener las del primero en todo o en parte.

ARTICULO 2514.- Revocación por matrimonio. El matrimonio contraído por el testador revoca el testamento anteriormente otorgado, excepto que en éste se instituya heredero al cónyuge o que de sus disposiciones resulte la voluntad de mantenerlas después del matrimonio.

ARTICULO 2515.- Cancelación o destrucción del testamento ológrafo. El testamento ológrafo es revocado por su cancelación o destrucción hecha por el testador o por orden suya. Cuando existen varios ejemplares del testamento, éste queda revocado por la cancelación o destrucción de todos los originales, y también cuando ha quedado algún ejemplar sin ser cancelado o destruido por error, dolo o violencia sufridos por el testador.

Si el testamento se encuentra total o parcialmente destruido o cancelado en casa del testador, se presume que la destrucción o cancelación es obra suya, mientras no se pruebe lo contrario.

Las alteraciones casuales o provenientes de un extraño no afectan la eficacia del testamento con tal de que pueda identificarse la voluntad del testador por el testamento mismo.

No se admite prueba alguna tendiente a demostrar las disposiciones de un testamento destruido antes de la muerte del testador, aunque la destrucción se haya debido a caso fortuito.

ARTICULO 2516.- Revocación del legado por transmisión, transformación o gravamen de la cosa. La transmisión de la cosa legada revoca el legado, aunque el acto no sea válido por defecto de forma o la cosa vuelva al dominio del testador.

El mismo efecto produce la promesa bilateral de compraventa, aunque el acto sea simulado.

La subasta dispuesta judicialmente y la expropiación implican revocación del legado, excepto que la cosa vuelva a ser propiedad del testador.

La transformación de la cosa debida al hecho del testador importa revocación del legado.

La constitución de gravámenes sobre la cosa legada no revoca el legado.

ARTICULO 2517.- Responsabilidad de los herederos. Si la cosa legada se pierde o deteriora por el hecho o culpa de uno de los herederos, sólo responde del legado el heredero por cuya culpa o hecho se ha perdido o deteriorado.

ARTICULO 2518.- Caducidad de la institución por premoriencia. La institución de heredero o legatario caduca cuando el instituido muere antes que el testador o antes del cumplimiento de la condición de la que depende la adquisición de la herencia o el legado.

ARTICULO 2519.- Caducidad del legado por perecimiento y por transformación de la cosa. El legado de cosa cierta y determinada caduca cuando ésta perece totalmente, por cualquier causa, antes de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición suspensiva a que estaba sometido; también cuando perece por caso fortuito, después de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición.

Si la cosa legada perece parcialmente, el legado subsiste por la parte que se conserva.

El legado caduca por la transformación de la cosa por causa ajena a la voluntad del testador, anterior a la muerte de éste o al cumplimiento de la condición suspensiva.

ARTICULO 2520.- Revocación del legado por causa imputable al legatario. Los legados pueden ser revocados, a instancia de los interesados:

a) por ingratitud del legatario que, después de haber entrado en el goce de los bienes legados, injuria gravemente la memoria del causante;

b) por incumplimiento de los cargos impuestos por el testador si son la causa final de la disposición. En este caso, los herederos quedan obligados al cumplimiento de los cargos.

ARTICULO 2521.- Renuncia del legatario. El legatario puede renunciar al legado en tanto no lo haya aceptado.

Cualquier interesado puede pedir al juez la fijación de un plazo para que el instituido se pronuncie, bajo apercibimiento de tenerlo por renunciante.

ARTICULO 2522.- Renuncia parcial. Legado plural. La renuncia de un legado no puede ser parcial. Si se han hecho dos o más legados a una misma persona, uno de los cuales es con cargo, no puede renunciar a éste y aceptar los legados libres.

CAPITULO 7

Albaceas

ARTICULO 2523.- Atribuciones. Las atribuciones del albacea designado en el testamento son las conferidas por el testador y, en defecto de ello, las que según las circunstancias son necesarias para lograr el cumplimiento de su voluntad. El testador no puede dispensar al albacea de los deberes de inventariar los bienes y de rendir cuentas.

Si el testador designa varios albaceas, el cargo es ejercido por cada uno de ellos en el orden en que están nombrados, excepto que el testador disponga el desempeño de todos conjuntamente. En tal caso, las decisiones deben ser tomadas por mayoría de albaceas y, faltando ésta, por el juez.

ARTICULO 2524.- Forma de la designación. Capacidad. El nombramiento del albacea debe ajustarse a las formas testamentarias, aunque no se realice en el testamento cuya ejecución se encomienda.

Pueden ser albaceas las personas humanas plenamente capaces al momento en que deben desempeñar el cargo, las personas jurídicas, y los organismos de la administración pública centralizada o descentralizada.

Cuando se nombra a un funcionario público, la designación se estima ligada a la función, cualquiera que sea la persona que la sirve.

ARTICULO 2525.- Delegación. El albacea no puede delegar el encargo recibido, el que no se transmite a sus herederos. No está obligado a obrar personalmente; le es permitido hacerlo por mandatarios que actúen a su costa y por su cuenta y riesgo, aun cuando el testador haya designado albacea subsidiario.

Si el albacea actúa con patrocinio letrado, los honorarios del abogado patrocinarte sólo deben ser sufragados por la sucesión si sus trabajos resultan necesarios o razonablemente convenientes para el cumplimiento del albaceazgo.

ARTICULO 2526.- Deberes y facultades del albacea. El albacea debe poner en seguridad el caudal hereditario y practicar el inventario de los bienes con citación de los interesados.

Debe pagar los legados con conocimiento de los herederos y reservar los bienes de la herencia suficientes para proveer a las disposiciones del testador dándoles oportunamente el destino adecuado. Debe demandar a los herederos y legatarios por el cumplimiento de los cargos que el testador les haya impuesto.

La oposición de los herederos o de alguno de ellos al pago de los legados, suspende su ejecución hasta la resolución de la controversia entre los herederos y los legatarios afectados.

El albacea está obligado a rendir cuentas de su gestión a los herederos.

ARTICULO 2527.- Responsabilidad. El albacea responde por los daños que el incumplimiento de sus deberes cause a herederos y legatarios.

ARTICULO 2528.- Facultades de herederos y legatarios. Los herederos y los legatarios conservan las facultades cuyo desempeño no es atribuido por la ley o por el testador al albacea. Los herederos pueden solicitar la destitución del albacea por incapacidad sobreviniente, negligencia, insolvencia o mala conducta en el desempeño de la función, y en cualquier tiempo poner término a su cometido pagando las deudas y legados, o depositando los fondos necesarios a tal fin, o acordando al respecto con todos los interesados.

Los herederos y legatarios pueden solicitar las garantías necesarias en caso de justo temor por la seguridad de los bienes que están en poder del albacea.

ARTICULO 2529.- Supuesto de inexistencia de herederos. Cuando no hay herederos o cuando los legados insumen la totalidad del haber sucesorio y no hay derecho a acrecer entre los legatarios, el albacea es el representante de la sucesión, debiendo hacer inventario judicial de los bienes recibidos e intervenir en todos los juicios en que la sucesión es parte. Le compete la administración de los bienes sucesorios conforme a lo establecido para el curador de la herencia vacante. Está facultado para proceder, con intervención del juez, a la transmisión de los bienes que sea indispensable para cumplir la voluntad del causante.

Siempre que se cuestione la validez del testamento o el alcance de sus disposiciones, el albacea es parte en el juicio aun cuando haya herederos instituidos.

ARTICULO 2530.- Remuneración. Gastos. El albacea debe percibir la remuneración fijada en el testamento o, en su defecto, la que el juez le asigna, conforme a la importancia de los bienes legados y a la naturaleza y eficacia de los trabajos realizados.

Si el albacea es un legatario, se entiende que el desempeño de la función constituye un cargo del legado, sin que corresponda otra remuneración excepto que deba entenderse, según las circunstancias, que era otra la voluntad del testador.

Deben reembolsarse al albacea los gastos en que incurra para llenar su cometido y pagársele por separado los honorarios o la remuneración que le corresponden por trabajos de utilidad para la sucesión que haya efectuado en ejercicio de una profesión.

ARTICULO 2531.- Conclusión. El albaceazgo concluye por la ejecución completa del testamento, por el vencimiento del plazo fijado por el testador y por la muerte, incapacidad sobreviniente, renuncia o destitución del albacea.

Cuando por cualquier causa cesa el albacea designado y subsiste la necesidad de llenar el cargo vacante, lo provee el juez con audiencia de los herederos y legatarios.

Fuente: Código Civil Argentino, 2015.

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